ROENSA S.A/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE
Rol
Fecha
21 de octubre de 2021
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT I-305-2020; RUC 20-4-0309693-9; se sustanció en procedimiento monitorio la causa caratulada “Roensa S.A. con Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente” sobre reclamo de multa administrativa. Por sentencia de treinta de abril del año dos mil veintiuno, el tribunal rechazó la reclamación, con costas. Contra esta sentencia, la parte reclamante recurrió de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, Se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista, a la que asistieron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la reclamante dedujo como causal de invalidación, la contemplada en el artículo 477 del estatuto Laboral, en su primera hipótesis, esto es, infracción a garantías de derechos fundamentales, en relación con el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. En efecto, el Constituyente de 1980 impuso una limitación al ejercicio del poder jurisdiccional, estableciendo una norma de rango constitucional - el artículo 19 N° 3 ya citado - que determina que la sentencia expedida por un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, situación que necesariamente supone la observancia de un procedimiento justo y racional, exigencia con la que se cumple, siempre que se recojan las normas mínimas de un “debido proceso”, principio que se conceptualiza como aquel conjunto de reglas de carácter superior que tienen por objeto el establecimiento y respeto de las condiciones mínimas y necesarias que exige un proceso racional y justo, llevado a cabo ante los órganos llamados por la ley a impartir justicia y que tenga por finalidad la averiguación de determinado hecho de relevancia jurídica. Resulta claro que entre aquellas condiciones mínimas indicadas se encuentra la necesidad que el sujeto sea juzgado conforme a un procedimiento preexistente que a las partes les sea conocido y sobre el cual exista certeza en cuanto a la forma y condiciones de su aplicación, las que de no ser cumplidas conspiran en contra la seguridad de un racional y justo procedimiento. El debido proceso es un concepto indeterminado, ya que la norma constitucional que lo regula no expresó cuales eran los elementos que éste debía contener para cumplir con los caracteres de racionalidad y justicia, sino que se le encargó al legislador que éste fuera quien lo determinara en cada procedimiento que forme parte del ordenamiento jurídico. Respecto al derecho a un debido proceso, el Tribunal Constitucional ha resuelto que las garantías propias del derecho penal se aplican con matices en el derecho administrativo sancionador, y que el derecho a un debido proceso se entiende siempre aplicable cuando los procedimientos entrañan la materialización de la potestad sancionatoria de la Administración. En tal orden de ideas, para que una sanción se aplique respetando el derecho a un debido proceso, debe ser impuesta con pleno respeto a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. En términos generales, se entiende por principio de proporcionalidad, el adecuado equilibrio entre la reacción penal y sus presupuestos, tanto en el momento de la individualización legal de la pena -lo que se denomina proporcionalidad abstracta- como en el de su aplicación judicial, denominada proporcionalidad concreta. Dicho principio define la intervención penal combinando por un lado el interés de la sociedad en reprimir y prevenir ilícitos, y por otro, la garantía que el individuo no sufrirá un castigo que exceda el límite del mal causado, sien
Fallo
se decide la controversia sometida a la decisión del juez, existiendo consenso en que dichas garantías son: “la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por parte de la contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesorías con abogados, la producción libre de la prueba conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por los tribunales inferiores. CUARTO: Que es desde este punto de vista que lo que corresponde en el caso que alguno de ellos no se cumpla, es que, procede que no solo se invalide la sentencia que en dicho proceso se dicte sino que las demás actuaciones que derivaron precisamente al no guardarse las formalidades que la Carta Fundamental garantiza a todas las personas. QUINTO: Que entonces la falta de fundamentación de la sentencia, en el caso que tales alegaciones sean efectivas, son materia de una causal diversa aquella que se ha deducido en autos y que expresamente contempló el legislador en una de las hipótesis de la letra e) del artículo 478 del Estatuto Laboral siendo su remedio procesal, solo la invalidación del fallo, que es, en definitiva, lo que mismo que se pretende en la especie por el recurrente, como se lee del petitorio del arbitrio. SEXTO: Que de acuerdo con lo que se viene razonando, estos jueces solo pueden concluir que la causal alegada -como sustento de la inva
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiuno de octubre del año dos mil veintiuno. VISTOS: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT I-305-2020; RUC 20-4-0309693-9; se sustanció en procedimiento monitorio la causa caratulada “Roensa S.A. con Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente” sobre reclamo de multa administrativa. Por sentencia de treinta de abril del año dos mil veintiuno, el tribunal
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica