ASTETE/I. MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA
Rol
Fecha
21 de octubre de 2021
Materia
INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Se sustanció esta causa RIT O-3742-2020, RUC 20-4-0275003-1 del Segundo Juzgado de Letras de Santiago, caratulada “Astete con Ilustre Municipalidad de Providencia”, en juicio sobre Declaración de Relación Laboral, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones. Por sentencia de cinco de mayo de dos mil veintiuno, rectificada con fecha dieciocho de mayo del presente, se acogió la demanda, sin costas. Contra ese fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley. Declarado admisible el recurso, se incorporó a la tabla de esta Sala y en la audiencia respectiva, alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la única causal en que se funda el recurso de invalidación, es en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que se habría incurrido en infracción al artículo 4 de la Ley N° 18.883 y artículos 19 y 1545 del Código Civil. Funda las infracciones en que en el artículo 4º de la ley Nº 18.883, se contemplan tres situaciones distintas en las cuales es viable la modalidad de contratación a honorarios en los Municipios, a saber: 1. Contratación de profesionales o técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean habituales de la municipalidad; 2. Contratación de extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera; y 3. Prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. De esta manera, refiere que la modalidad de contratación a honorarios del actor fue la señalada en el N° 3, y la sentencia lo establece de esa forma. Dicha modalidad, no contiene exigencia alguna de temporalidad, motivo por el cual al hacerlo el sentenciador incurrió en errónea interpretación de la ley, imponiendo un requisito no contemplado en la misma. Luego, indica que adolece de un segundo error, y que dice relación con el hecho que las actividades para las cuales fue contratado el demandante no se encuentran entre las funciones privativas y obligatorias de las Municipalidades, precisadas en el artículo 3º del D.F.L. Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior; Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Los cometidos específicos del demandante están insertos en aquellas labores que las Municipalidades pueden desarrollar optativamente, conforme lo señala el artículo 4º de la ley citada ut-supra, motivo por el cual no es posible sostener que se trata de labores intrínsecas o propias de la institución.
Fallo
Por lo expuesto reclama, que la circunstancia que en la relación de trabajo del actor y la Municipalidad de Providencia, se puedan dar circunstancias fácticas similares a los indicios que la doctrina y la jurisprudencia ha señalado como demostrativos de subordinación y dependencia, no hacen que exista un contrato de trabajo entre las partes, pues ha sido una ley especial la que ha establecido una forma de contratación civil cuando se trate, entre otros, de cometidos específicos. Por lo anterior, la relación entre las partes se regía por los contratos de honorarios pactados, máxime que no se ha pedido y, por tanto, tampoco se ha declarado, la nulidad o cualquier otra categoría de ineficacia jurídica de esos contratos. SEGUNDO: Que la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el sentido, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se han tenido por probados. TERCERO: Que, desde este punto de vista lo que se hace a través de la infracción de ley como causal de nulidad, es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso, lo que supone la fidelidad a los hechos probados en la sentencia, pues lo que se ha de examinar es si las conclusiones fácticas encuadran en el supuesto legal respectivo. En definitiva, para poder examinar
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Santiago, veintiuno de octubre del año dos mil veintiuno. Vistos: Se sustanció esta causa RIT O-3742-2020, RUC 20-4-0275003-1 del Segundo Juzgado de Letras de Santiago, caratulada “Astete con Ilustre Municipalidad de Providencia”, en juicio sobre Declaración de Relación Laboral, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones. Por sentencia de cinco de mayo de dos mil veintiuno, rectificada con fe
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