JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

WAGNER CON PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA

Rol

Fecha

20 de octubre de 2021

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que en esta causa RIT O-493-2020, RUC 20- 4-0293637-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de siete de septiembre de dos mil veintiuno, la jueza de ese Tribunal doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, dictó sentencia por la cual declaró: “I.- Que, SE RECHAZA, sin costas, LA EXCEPCION DE FINIQUITO. II.- Que, SE ACOGE, con costas, la demanda de NULIDAD DE DESPIDO interpuesta por Fredy Eduardo Wagner Wagner, en contra de PARIS ADMINISTRADORA LTDA, Rut. 96.973.670-5, representada por MARCELO INZUNZA CONTRERAS, debiendo en consecuencia la demandada, pagar al actor las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, devengadas durante el periodo comprendido entre la fecha del despido, esto es, desde el 31 de julio de 2020, hasta su convalidación, usando como base de cálculo el monto de la última remuneración mensual correspondiente a la suma de $1.300.228.- III.-Que, SE ACOGE, con costas, la DEMANDA POR DESPIDO IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES, interpuesta por Fredy Eduardo Wagner Wagner y Cecilia Carmen Urtubia Cordova, en contra de PARIS ADMINISTRADORA LTDA, Rut. 96.973.670-5, representada por MARCELO INZUNZA CONTRERAS. Debiendo la demandada pagar las siguientes prestaciones: Respecto de Fredy Eduardo Wagner Wagner: 1.- La suma de $4.290.949.- correspondiente al recargo del 30% dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. 2.-La suma de $1.869.200.- por devolución del descuento realizado por el empleador en la indemnización por años de servicios. Respecto de Cecilia Carmen Urtubia Córdova: 1.- La suma de $ 40.394.-por concepto de diferencias en el pago de la indemnización por falta de aviso previo. 2.- La suma de $403.943.-por concepto de diferencias en el pago de la indemnización por años de servicio. 3.- La suma de $3.065.709.-por el incremento dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. 4.- La suma de $ 1.435.056.- por devolución del descuento realizado por el empleador en la indemniz

Fundamentos

motivos Décimo Cuarto y Décimo Quinto del

Fallo

fallo que se revisa, señala que el empleador puede imputar a la indemnización por años de servicios que debe pagar, la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, solo en el evento que el despido sea declarado procedente, y en la especie, al no configurarse la causal de necesidades de la empresa respecto de las actoras, la demandada no se encuentra en el supuesto dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, debiendo en consecuencia restituir a los demandantes la suma descontada por aporte del seguro de cesantía. Cuarto: Que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley N°19.728, que establece un Seguro de Desempleo, cuando el trabajador tenga derecho al pago de la respectiva indemnización por años de servicio, por habérsele puesto término al contrato por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la cuenta individual de cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15. En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a que se refiere el inciso anterior”. Por su parte, el artículo 52 de la aludida ley, dispone en los incisos prime

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Chillán, veinte de octubre de dos mil veintiuno. Visto: Que en esta causa RIT O-493-2020, RUC 20- 4-0293637-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de siete de septiembre de dos mil veintiuno, la jueza de ese Tribunal doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, dictó sentencia por la cual declaró: “I.- Que, SE RECHAZA, sin costas, LA EXCEPCION DE FINIQUITO. II.- Que, SE ACOGE, c

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