OJEDA FERNANDEZ MERY/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
20 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Judith Amelia Urzúa Arriaza, abogada, en favor de Mery Ojeda Fernández, ciudadana venezolana, deduciendo acción de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el acto arbitrario e ilegal de cierre de la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática de la persona amparada, el cual vulnera la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 n°7 de la Constitución política de la República. Funda su acción señalando que la amparada solicitó durante el año 2020 Visa de Responsabilidad Democrática ante el Consulado General de Chile en Caracas, siendo acogida a trámite su solicitud y citada para concurrir presencialmente al consulado el día 5 de junio de 2020, sin embargo dicha cita fue suspendida, quedando a la espera de la reprogramación. No obstante lo anterior, señala que el 11 de noviembre de 2020, el ente recurrido de forma arbitraria e ilegal, cerró la solicitud de visa de responsabilidad democrática, como se puede constatar en el Sistema de Atención Consular (SAC) en la página web. A su vez, expone que la resolución consular de rechazo no fue nunca adoptada ni remitida a la amparada, y que la comunicación enviada obedece a un correo masivo que se hizo llegar a todos los solicitantes de visa. Señala que el actuar del ente recurrido vulnera el principio de confianza legítima y al principio de celeridad que rige los actos administrativos, consagrados en la ley 19.880. Por su parte, expone que dicho acto vulnera también el principio de protección de la familia, por cuanto su hija María Efigenia Echeverría Ojeda y su nieta Victoria Alexandra Mayova Echeverría, viven en nuestro país, y en ese sentido se vulnera el derecho a su reunificación familiar consagrado tanto en la Constitución Política de Chile, como en los tratados internacionales suscritos por nuestro país, así como el principio de libertad ambulatoria consagrado en la Carta Fundamental. En virtud de lo anterior, solicita tener por
Fundamentos
motivos que permitan establecer privación, perturbación o amenaza de alguno de los derechos que el artículo 19 de la Constitución Política consagra, pues, además, el derecho que alega la recurrente de autos no es indubitado, pues la sola presentación de la solicitud de visa únicamente representa una expectativa respecto de la obtención de la misma. Por su parte, agrega que el ejercicio del derecho de la libertad ambulatoria se encuentra delimitado conforme a los contornos que menciona la Carta Fundamental sobre el particular. Por último, menciona que no se configuran los requisitos de priorización en la tramitación de visas, fundada en la reunificación familiar, toda vez que la amparada no es cónyuge, conviviente civil o hijo menor de edad, sino que madre y abuela de las ciudadanas venezolanas que viven en Chile. De esta forma, y en virtud de lo anterior, solicita tener por presentado el informe requerido, y con su mérito, rechazar en todas sus partes la presente acción constitucional, por los argumentos ya señalados. TERCERO: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. CUARTO: Que el acto que motiva el presente recurso de amparo consiste en cuestionar el rechazo genérico de la visa de responsabilidad democrática que se tramitaban en el Consulado de Chile en Caracas, Venezuela, respecto de la amparada, toda vez que el 11 de noviembre de 2020 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile realizó un cierre masivo de esta clase de visas, por motivo de la crisis sanitaria, lo que afecta arbitrariamente a una madre que no ha podido reunificarse con su hijo residente en Chile. QUINTO: Que el correo electrónico masivo que se cuestiona, refiere que: “Con motivo de la crisis sanitaria, producto del SARS – CoV 2, mediante el Decreto Supremo Nro. 102 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se decretó el cierre de fronteras que impidió el ingreso de numerosos extranjeros al país, con la consecuente suspensión de sus procedimientos de visación. Habiéndose prolongado en el tiempo la necesidad de mantener dicho cierre, se ha excedido con ello el plazo exigido para la finalización del procedimiento administrativo, lo que corresponde, además, al criterio adoptado en diversos fallos por los Tribunales de Justicia, en el sentido que, de existir un retardo en su tramitación, debe dictarse el correspondiente acto terminal conforme a lo dispuesto en la ley. Por ende, de conformidad a lo previsto en el artículo 63 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile, se deberá rechazar una solicitud de VISA DE RESPONSABILIDAD DEMOCRÁTICA por concurrir alguna de las causales contenidas en di
Fallo
por tanto, pendiente la resolución final dictada por la autoridad consular. Estima que no se verifican motivos que permitan establecer privación, perturbación o amenaza de alguno de los derechos que el artículo 19 de la Constitución Política consagra, pues, además, el derecho que alega la recurrente de autos no es indubitado, pues la sola presentación de la solicitud de visa únicamente representa una expectativa respecto de la obtención de la misma. Por su parte, agrega que el ejercicio del derecho de la libertad ambulatoria se encuentra delimitado conforme a los contornos que menciona la Carta Fundamental sobre el particular. Por último, menciona que no se configuran los requisitos de priorización en la tramitación de visas, fundada en la reunificación familiar, toda vez que la amparada no es cónyuge, conviviente civil o hijo menor de edad, sino que madre y abuela de las ciudadanas venezolanas que viven en Chile. De esta forma, y en virtud de lo anterior, solicita tener por presentado el informe requerido, y con su mérito, rechazar en todas sus partes la presente acción constitucional, por los argumentos ya señalados. TERCERO: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales menc
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C.A. de Santiago Santiago, veinte de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Judith Amelia Urzúa Arriaza, abogada, en favor de Mery Ojeda Fernández, ciudadana venezolana, deduciendo acción de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el acto arbitrario e ilegal de cierre de la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática de la perso
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