2º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE VALDIVIA

BANCO SANTANDER - CHILE/SOCIEDAD DE INVERSIONES HUEMUL LTDA.

Rol

Fecha

20 de octubre de 2021

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce en todas sus partes, la sentencia en alzada, dictada con fecha veinticinco de junio de dos mil veinte, por el Sr. juez titular del 2° Juzgado de Policía Local, Alejandro Navarrete Arriagada, en los autos Rol Nro. 1260-2020 de dicho tribunal, a excepción de los

Fundamentos

motivos 10° a 12° que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE: 1° Que la controversia de autos radica en determinar cuáles son las obligaciones de seguridad que pesan sobre la entidad denunciada y demandada ante el cobro de un cheque en forma presencial. El actor señala que de la forma como ocurrieron los hechos la obligación de seguridad que afectaba al banco implicaba que el ejecutivo de cuentas pertinente debía avisar al cliente para asegurarse que las operaciones eran lícitas. Sostiene que el día 10 de octubre del año 2019, previa sustracción, se cobraron 6 cheques entre las 9 y 14 hrs. en diversas sucursales de la entidad, cada uno por un monto de $1.480.000. Dicha suma, según el actor, obliga al banco a hacer las consultas sobre la legitimidad de los documentos ya señalados y enfatiza que ante firmas falsas y visiblemente disconformes con aquella registrada en el banco, no se debió pagar los mencionados documentos. El banco, a su vez, expresa que no tiene la obligación de contactar al cliente ante una operación de cobro, la medida de seguridad que le impone la ley es aquella prevista en el art. 17 del DFL 707. La que se cumplió cabalmente. 2° Que el art. 17 ya mencionado dispone: “El librador es responsable si su firma es falsificada en cheque de su propia serie y no es visiblemente disconforme”. 3° Que, la obligación de avisar al cliente sobre la existencia de un cobro de la orden de pago, no aparece en la normativa que rige el asunto, a saber el DFL ya citado. Lo que sí exige el art. 17 reseñado precedentemente es que el funcionario ante el cual se presente un cheque para su cobro debe cotejar la firma del documento con aquella registrada en la entidad y si ésta es visiblemente disconforme deberá rechazar el cobro. 4° Que la firma sea visiblemente disconforme significa que existe una disconformidad con la firma indubitada que se percibe a primera vista. El cajero sólo puede considerar que la firma no se corresponde con la original cuando ello es notoriamente distinto, lo que no ocurre en el caso de autos, de acuerdo a lo observado por el Tribunal. 5° Que el peritaje caligráfico acompañado a los autos, da cuenta de un trabajo realizado por un experto, que ha utilizado diversas técnicas para concluir que las firmas no se condicen con la original, labor que no es posible exigirle al cajero de la entidad, a quien la norma contenida en el art. 17 del DFL 707, como ya se dijo, le exige que sólo advierta algo notoriamente distinto. 6° Que, atento a lo ya razonado, se concluye que no ha existido la negligencia imputada al ente querellado y demandado civil. Y visto lo dispuesto en las normas ya citadas y arts. 14, 32, 34 y 35 de la ley 18.287,

Fallo

se declara: Que se REVOCA, en lo apelado, la sentencia ya individualizada y se dispone que se rechaza la querella y demanda civil interpuesta por don Bruno Gambi por sí y en representación de la Sociedad de Inversiones Huemul Limitada. Acordada con el voto en contra del Ministro titular, señor Luis Moisés Aedo Mora, quien fue de parecer de confirmar en este caso concreto la sentencia apelada en virtud de sus propios fundamentos, a los que agrega: 1° Que en la situación sometida a decisión debe tenerse en cuenta que se procedió por la entidad bancaria al pago en beneficio de distintos terceros de un total de seis cheques, sin haberse formulado cuestionamiento alguno, pese a haberse tratado de documentos cobrados por montos considerables, respecto de un mismo cliente, en igual día y en horarios coincidentes, según se ha indicado, lo que de suyo constituye una hipótesis fáctica al menos de alerta para quien detenta la responsabilidad de custodia enmarcada en una especie de depósito irregular, según ha sido establecido por la jurisprudencia, de manera que, pese a haber invocado carecer de una regla que o protocolo expreso que le obligue a dar aviso al cuenta correntista, las máximas de la experiencia hacen factible advertir que esa práctica se verifica – así por lo demás lo reconoció la testigo, secretaria de la sociedad afectada, que depuso a favor del actor - o, siquiera en esta índole de supuestos, debiese imponerse en el contexto del deber de resguardo de la seguridad de los

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Valdivia, veinte de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce en todas sus partes, la sentencia en alzada, dictada con fecha veinticinco de junio de dos mil veinte, por el Sr. juez titular del 2° Juzgado de Policía Local, Alejandro Navarrete Arriagada, en los autos Rol Nro. 1260-2020 de dicho tribunal, a excepción de los motivos 10° a 12° que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE

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