JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUENTE ALTO

SIMONCELLI/CONDOMINIO ANDINO LOTE CIENTO SIETE

Rol

Fecha

20 de octubre de 2021

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte Nº 386-2021 Laboral, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, en causa,  RUC 2-04-0309558-4, RIT T-57-2020, por sentencia de veintidós de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Juez Cristián Seura Gutiérrez, se rechazó la acción principal de vulneración de derechos fundamentales, acogiéndose únicamente la demanda subsidiaria de despido injustificado deducida por Angélica Italia Simoncelli Espinosa en contra de la empresa Condominio Andino Lote Ciento Siete.  ​ En contra del aludido fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 Nº 4 del mismo texto legal. Subsidiariamente, sostiene que se incurre en la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Para fundamentar el recurso las causales se deducen invocando, en primer lugar la causal contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 No 4 del mismo texto legal por cuanto la sentencia se dictó con omisión del análisis de la prueba rendida. En subsidio de aquello, se invoca la causal contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Con la primera causal se busca anular aquella parte de la sentencia que rechaza la denuncia de tutela laboral solicitando se dicte sentencia en reemplazo, mientras que con la segunda se pretende anular aquella parte de la sentencia que rechaza la denuncia de tutela laboral, solicitando que se dicte sentencia en reemplazo en la que declare el despido como justificado. Por resolución de nueve de agosto dos mil veintiuno se declaró admisible el recurso de nulidad deducido, procediéndose a su vista el nueve de septiembre actual, oportunidad en la que alegó por el recurso el abogado Andrés Soto

Fundamentos

considerando ​ PRIMERO: Que en su recurso de nulidad el apoderado de la recurrente invoca la causal establecida en el artículo artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 Nº 4 del mismo texto legal, esto es, que la sentencia se haya dictado con omisión del análisis de la prueba rendida. Expone que el sentenciador no se señalan los medios de prueba que se tuvieron por incorporados en la audiencia de juicio ni tampoco realiza un análisis pormenorizado de los mismos. Así, indica que se omitieron los medios de prueba consistentes en "Comunicado de fecha 11 de mayo de 2020, realizado por la Administración del Condominio Andino a la Comunidad", la respuesta de oficios de Previred y AFC Chile. Agrega que con la exhibición de documentos se cumplió parcialmente, señalándose en audiencia de juicio que aquello sería resuelto en sentencia definitiva, lo que no ocurrió. Asimismo, indica que ambas partes absolvieron posiciones, realizando el

Fallo

fallo un breve análisis de esta prueba, sin explicar por qué se obvió el resto de la información. Por último, alega la sentencia tuvo por establecidos hechos que no se encuentran ligados a prueba alguna al juicio, no existiendo, por ejemplo, medio de prueba alguno que acredite que la trabajadora era parte de la población de riesgo. En subsidio de lo anterior,  invoca la causal contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Manifiesta al respecto la recurrente que el tribunal ha errado al calificar de no vulneratorio de derechos fundamentales, en específico de discriminatorio, toda vez que está establecido que la trabajadora denunciante fue suspendida por motivos de salud y reemplazada por otra persona. Luego, la despiden sin existir necesidades de la empresa, no habiéndose acreditado el que otro trabajador haya sido despedido en mismas circunstancias, configurándose el despido realizado por motivos de discriminación, en este caso, por enfermedad y/o edad. SEGUNDO: Que, con fecha 24 de marzo de 2021, se fijaron, previo llamado a conciliación que no prosperó, los siguientes hechos no controvertidos: 1. El ámbito temporal, esto es las fechas de inicio y término de la relación laboral, esto es 01 de marzo de 2019 al 01 de octubre de año 2020. 2. Que esta relación laboral terminó por invocación de la empleadora de la causal con

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En San Miguel, a veinte de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte Nº 386-2021 Laboral, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, en causa,  RUC 2-04-0309558-4, RIT T-57-2020, por sentencia de veintidós de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Juez Cristián Seura Gutiérrez, se rechazó la acción principal de vulneración de derechos fundam

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