GUILLERMO UGARTE EN REPRESENTACIÓN SILVIA ELENA GIL GUTIÉRREZ Y OTROS CONTRA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
20 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece Silvia Elena Gil, quien deduce acción de amparo en favor de Jesús Eduardo Herrera Hernández, en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, representado legalmente por su titular, don Andrés Allamand Zavala, con motivo del rechazo ilegal de su visa de responsabilidad democrática mediante correo electrónico de 11 de noviembre de 2020 pedidas a favor del amparado, por lo que solicita se ordene a la recurrida dar tramitación a dicha visa. Expone que el amparado solicitó ante el Consulado de Chile en Puerto Ordaz, la visa de responsabilidad democrática el 17 de diciembre de 2019 cuyos proceso fue cerrado mediante correo electrónico de 11 de noviembre de 2020, pese a que fue aprobada y citado al retiro de la visa el 13 de marzo de 2020. Finalmente, sostiene que el acto de la autoridad vulnera el principio de la reunificación familiar. A folio 6, informa el Director General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el exterior, solicitando el rechazo de la acción. Señala que como consecuencia de las medidas restrictivas adoptadas por Venezuela, a propósito de la pandemia que afecta a nivel mundial, el Consulado General no pudo atender público de forma presencial entre los meses marzo y octubre de dos mil veinte, unido a la circunstancia de que se había dispuesto la prohibición de ingreso de extranjeros al país, lo que provocó la acumulación de un importante número de solicitudes nuevas que no era posible tramitar. Posteriormente, luego de la información recibida por la Cancillería venezolana, fue posible continuar con los trámites presenciales que las solicitudes de visa requieren, dando así continuidad a la revisión física de los documentos y la citación de las personas. En cuanto al correo electrónico, indica que no constituyó más que la comunicación de un cierre o suspensión informática, debido a la necesaria priorización de labores, por la crisis sanitaria mundial y no debe ser considerado como acto administrativo terminal,
Fundamentos
considerando: Primero: Que la acción de amparo garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que por la vía del presente recurso de amparo se cuestiona el actuar del Consulado Chileno en Venezuela, al no dar respuesta en tiempo oportuno a la solicitud de visa de responsabilidad democrática, la que mediante correo electrónico de 11 de noviembre de 2020 comunica el cierre o rechazo de la solicitud efectuad a favor del amparado. Tercero: Que, el procedimiento administrativo que para estos efectos se sigue en relación a la solicitud de visa de responsabilidad democrática, no puede resolverse de manera genérica para todas las personas -como en él se expresa-, porque es evidente que no todas se encuentran en la misma situación. Tal irregularidad constituye una infracción grave al deber que impone a la Administración el artículo 41 de la Ley N°19.880. Por lo demás, las razones que se expresan para justificar tal decisión son absolutamente impertinentes y arbitrarias, ya que el principio de celeridad que debe regir a la Administración, es para beneficio del administrado, lo que conlleva razonar que el mero rechazo de una petición en base a la necesidad de concluir con el procedimiento, lesiona el deber de fundamentación que se exige en la dictación de los actos administrativos. Cuarto: Que, no obstante corresponder al Estado decidir a quién admite en su territorio y la situación migratoria de los extranjeros, tales límites al derecho de ingreso de éstos al país no pueden comprometer la esencia del derecho de la libertad ambulatoria y no debe invertirse la relación entre el derecho y su restricción, esto es, entre la norma y la excepción, por cuanto estas últimas deben ser necesariamente aplicadas para proteger los derechos sustanciales, debiendo las restricciones excepcionales al ingreso adecuarse al principio de proporcionalidad que la función protectora garantiza y el derecho fundamental involucrado, manifestado en el caso de autos con la autorización para el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática en los términos autorizados por la Ley. En efecto, de acuerdo con los antecedentes, la cancelación o término en la tramitación de las visas de responsabilidad democrática, solicitada en favor de las amparadas, se torna ilegal y debe ser considerada como una perturbación o amenaza en el derecho a la libertad personal y seguridad individual de aquélla. En tal sentido, se configura la perturbación a su libertad personal, al impedirse el ingreso al país respecto del actor, que según se señaló, se encontraban en plena tramitación de dicha visa, y que por efectos de la pandemia no pudo finalizar dicho proceso, lo que no le es imputable. Qu
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge el recurso de amparo deducido en favor de Jesús Eduardo Herrera Hernández, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, ordenado que, a través del Consulado de Chile en Venezuela, reanude el trámite de la visa de responsabilidad democrática del actor, debiendo citar al recurrente a entrevista en el Consulado de Chile, para el día y hora a fijarse, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de treinta días corridos, indicándole previamente la documentación que deberá adjuntar, con el fin de que pueda trasladarse a territorio de la República. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Balbontín, quien fue de la opinión de rechazar el recurso de amparo por los siguientes motivos: 1° Que, de lo expuesto e informado, se observa que la materia objeto del recurso de amparo en estudio no es de aquellas que se encuentran contempladas en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en cuanto no se divisa afectación ni a la libertad personal ni a la seguridad individual respecto de quien se acciona. Que el derecho a la libertad personal, particularmente la ambulatoria, no se ve amagada con la suspensión de los procedimientos de otorgamiento de visas, ya que, esto no tiene relación con su libertad individual, la que se mantiene incólume, pese a la no obtención de una visa, pues el amparado puede perfectamente ingresar al país, pero
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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinte de octubre de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, comparece Silvia Elena Gil, quien deduce acción de amparo en favor de Jesús Eduardo Herrera Hernández, en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, representado legalmente por su titular, don Andrés Allamand Zavala, con motivo del rechazo ilegal de su visa de responsabilidad democrática mediante co
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