HUBNER/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE)
Rol
Fecha
19 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Jorge Hübner Garretón, abogado, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Salud, quien en representación del Ministerio de Salud, interpone recurso de reclamación contra el Consejo para la Transparencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información de conformidad a la Ley Nº 20.285 por haber incurrido en infracciones a la ley con ocasión de la dictación de la Decisión de Amparo Rol C8306-20, dictada con fecha 8 de junio de 2021, por medio de la cual se acogió la solicitud de acceso a la información solicitada por un requirente. Solicita que se acoja en todas sus partes el presente reclamo de ilegalidad, acogerlo en todas sus partes, dejando sin efecto la mencionada decisión, denegando el acceso a la información solicitada por el requirente. Funda su reclamo señalando que el acto mencionado acogió una solicitud de don Jaime Chamorro Galdames, realizada el 22 de octubre de 2020 y dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: I. Acoger el amparo deducido por don Jaime Chamorro Galdames en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales. II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, lo siguiente: a) Entregue al reclamante: 1.- Copia de los correos electrónicos institucionales, enviados y recibidos dentro del ejercicio de las funciones públicas, por las siguientes autoridades: - Ex Ministro de Salud don Jaime Mañalich, de los 30 días hábiles anteriores al cese de sus funciones, contados desde el acto administrativo que da cuenta de la renuncia a su cargo, hacia atrás. - Ministro de Salud, don Enrique Paris, correspondientes a los 30 días hábiles siguientes luego de asumir sus funciones, a partir del acto administrativo que da cuenta de su aceptación en el cargo. - Subsecretario de Redes Asistenciales, don Arturo Zúñiga, por el período de tiempo correspondiente a los 30 días anteriores al cese en el cargo del Ex Ministro Maña
Fundamentos
considerando 15 de la presente decisión. 2.- Copia de los contratos, resoluciones aprobatorias u otros actos administrativos relacionados, que den cuenta de la contratación de servicios de asesoría judicial externos del MINSAL, desde el año 2019 a la fecha, junto con la nómina de los contratantes. Agrega que, con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano el antecedente indicado en el número 2, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10. b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma. III. Representar al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales la infracción a lo dispuesto en los artículos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de información dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción. IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jaime Chamorro Galdames, al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales y al tercero interesado”. Expone que la Decisión reclamada infringe diversas disposiciones legales, entre ellas, artículo 5 de la Ley de Transparencia, el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285 y el artículo 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República, ya que los correos electrónicos requeridos por el señor Jaime Chamorro, se enmarcan dentro del concepto de “comunicación privada”, protegida por la garantía constitucional del artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República, no obstante hayan sido recibidos o enviados por funcionarios o ex funcionarios de esta Cartera Ministerial, a través de su casilla electrónica institucional. Agrega que es la comunicación privada (la que se realiza entre un emisor y un receptor determinados y específicos) el acto que en sí mismo está protegido por la garantía fundamental, sin que aquella se vea limitada por el medio a través del cual se efectúa o si el emisor y receptor son funcionarios públicos o no, y sin que sea relevante el número de destinatarios, pues el acto que está protegido por la inviolabilidad. Agrega que este derecho no se encue
Fallo
Por tanto, señala que no se advierte cuál es la vulneración referida por el Ministerio, ya que lo que se busca con el acceso es la entrega de información de relevancia pública. Respecto de las causales de reserva invocadas por el recurrente (artículo 21 N° 1, 2, 3, 4 de la Ley N° 20.285, Ley N° 20.584 y Ley N° 19.628), expone que deben ser específicas y acreditadas, y en este caso son genéricas y no fueron acreditadas en el procedimiento de Amparo, y tampoco en el presente reclamo, por lo que resultan improcedentes. Agrega que igual razonamiento aplica respecto de la información relativa al estado de salud de personas, la que se encuentra protegida por disposiciones contenidas en la Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y en la Ley Nº 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, puesto que el recurrente no ha acreditado las afectaciones que se hubieran podido producir respecto de la eventual divulgación de datos sensibles referidos a la salud de las personas, las que, con todo, pueden ser debidamente resguardados a través de la aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, no pudiendo dicho antecedente justificar la reserva o secreto de la totalidad de la información requerida. En virtud de lo anterior, solicita confirmar la Decisión de amparo reclamada en todas sus partes, ordenándole a Ministerio de Salud la entrega de
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Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno. Proveyendo los escritos folios 16 y 17: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Jorge Hübner Garretón, abogado, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Salud, quien en representación del Ministerio de Salud, interpone recurso de reclamación contra el Consejo para la Transparencia de conformidad c
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