GARCÍA/SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA CAROLA
Rol
Fecha
19 de octubre de 2021
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Se sustanció esta causa RIT O-7274-2018, RUC 18-4-0142893-K, del Segundo Juzgado de Letras Laboral de Santiago, caratulada “García/ Sociedad Contractual Minera Carola”, en que se demanda indemnización de perjuicios por daño moral a consecuencia de una enfermedad profesional. Por sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil veinte, en su numeral I.- Se acoge parcialmente la demanda de indemnización del daño moral deducida por don Jacob Esteban García Obreque, en contra de sus ex empleadores Zublin International GMBH Chile Limitada, Geovita S.A.; y Proingeo E.I.R.L. por la contribución proporcional que hicieron a la enfermedad profesional que padece y, como consecuencia, dichas demandadas deberán las sumas que indica; II. Que se condena a Codelco-Chile- División El Teniente a responder solidariamente en el resuelvo anterior únicamente por los períodos en que el actor prestó servicios en régimen de subcontratación con posterioridad al 14 de enero de 2007, en las empresas Zublin International GMBH Chile Limitada; Geovita S.A,; y Proingeo E.I.R.L. por las sumas que indica. En el ítem III.- Que las sumas indicadas devengarán reajustes e intereses legales. IV.- Que cada parte pagará sus costas. Contra esa sentencia, la parte demandada Zublin International GMBH Chile Spa, interpuso recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Luego, la parte solidariamente demandada Corporación Nacional del Cobre de Chile, División El Teniente, dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo y de manera subsidiaria la causal contemplada en el artículo 478 letra b), del mismo cuerpo legal. Declarado admisible los recursos se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto al recurso interpuesto por la demandada principal Zublin International GMBH Chile Spa Primero: Que la recurrente interpuso la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas de la sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica”. Funda el recurso que el sentenciador ha vulnerado el principio lógico de razón suficiente en los considerandos Décimo y Décimo Séptimo, ya que si bien la ficha clínica podría estimarse verás en la sintomatología que indica, no contiene antecedente alguno que permita determinar el origen, ni la entidad de ellos, ya que este documento solo contiene una atención psiquiátrica breve respecto de lo ocurrido en dicho control, el que es insuficiente para tener por acreditado la existencia de un daño extrapatrimonial, ni menos que se relacione con la enfermedad profesional. No es suficiente la ficha clínica para establecer la relación de causalidad entre el daño psicológico y que éste sea consecuencia única de la enfermedad profesional. Segundo: Que, en relación a la causal invocada, debe tenerse presente lo sostenido por la jurisprudencia de manera reiterada, referida a que esta causal de nulidad se configura cuando el juez de la instancia en el proceso de valoración de la prueba llega a conclusiones ostensiblemente irracionales, insensatas, parciales o incoherentes, por lo que se requiere acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional, lo que no ha acontecido en la especie. Tercero: Que, en la especie el recurrente entiende que se ha vulnerado el principio al de razón suficiente, el que sostiene “que nada se hace sin razón suficiente, es decir, que nada ocurre sin que le sea posible al que conozca suficientemente las cosas dar una razón que baste para determinar por qué es así y no, de otro modo” (Leibniz, G. Principios de la naturaleza y de la gracia fundados en la razón; disponible en Escritos Filosóficos (1663- 1690);Editorial Charcas, Buenos Aires, 1982, págs. 597-606). Por otro lado, cabe precisar que una sentencia es un todo integral cuyas partes se entrelazan por lo que para un acabado entendimiento de la misma debe hacerse una lectura total de sus apartados, entendida de esta manera es posible deducir que la sentencia recurrida contiene una concatenación lógica y razonable de argumentos que se desarrollan de manera sucesiva tanto analizando la prueba como haciéndose cargo de los argumentos planteados por las partes. Es así, que el juez de la instancia en el motivo Décimo tuvo por acreditados diversos hechos, entre ellos, el N° 6, el que se establece “Que la ficha clínica del actor, agregada íntegramente, acredita sus padecimientos desde que el 04 de diciembre de 2017, fecha en que inició las atenciones médicas que condujeron al diagnóstico de silicosis pulmonar y sus posteriores declaraciones de enfermedad profesion
Fallo
se declarare la responsabilidad solidaria de su representado fundado en el artículo 183 letra B del Código del Trabajo, precepto legal que no es invocado en la sentencia. Sexto: Que en cuanto a la causal principal esgrimida por la demandada solidaria, ésta supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia y solo importa un cuestionamiento a la aplicación del derecho a aquellos, por lo que la argumentación y sustento del recurso por esta causal debe ser coincidente con lo antes expuesto y este motivo de nulidad tiene por objeto fijar el recto sentido y alcance de las normas que se dicen afectadas, ya sea porque se desatienden en un caso previsto por ellas; cuando en su interpretación el juez contraviene fundamentalmente su texto; o cuando les da un alcance distinto, ya sea ampliando o restringiendo sus disposiciones. Es así, que la controversia de derecho planteada en este acápite consiste en determinar la forma de concurrencia de la empresa principal a la indemnización que se ha dispuesto. Séptimo: Cabe hacer presente, que el ordenamiento jurídico laboral chileno, a través de la Ley 20.123, de 16 de octubre de 2006, reguló e incorporó al Código del Trabajo en su libro I-Título VI, “El trabajo en régimen de subcontratación y el trabajo en empresas de servicios transitorios”. En materia de accidentes del trabajo, se incorporó el artículo 183 letra E, que establece un deber de protección para la empresa principal respecto de todos los trabajadores que laboren en
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Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: Se sustanció esta causa RIT O-7274-2018, RUC 18-4-0142893-K, del Segundo Juzgado de Letras Laboral de Santiago, caratulada “García/ Sociedad Contractual Minera Carola”, en que se demanda indemnización de perjuicios por daño moral a consecuencia de una enfermedad profesional. Por sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil veinte,
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