SIN INFORMACION

CGE DISTRIBUCIÓN S.A./ARZOLA

Rol

Fecha

18 de octubre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento noveno, que se elimina; Y se tiene en su lugar y además presente: 1°.- Que la parte demandante solicitó en virtud de la querella infraccional y demanda civil de indemnización de perjuicios interpuesta en virtud de lo dispuesto en los artículos 3º letra d), 12, 23, 24, y demás pertinentes de la Ley Nº 19.496, y artículo 2314 del Código Civil, en contra de la COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A., la condena al pago de la suma de $2.764.400.-, por concepto de daño emergente, representado por la pérdida de los artefactos electrónicos individualizados en la demanda; y al pago de $4.000.000.- por el daño moral, con costas; la cual fue acogida en forma parcial y de acuerdo a los montos referidos en lo resolutivo del fallo de once de diciembre de 2020. 2.-Que, por su parte la querellada y demandada civil solicita el rechazo de la pretensión en todas sus partes, alegando en primer lugar que el demandante no es legitimado activo en virtud de las disposiciones aplicables al efecto y en subsidio alega que no ha existido incumplimiento alguno por parte de la empresa, con costas. 3.- Que el tribunal recurrido acoge la querella infraccional, condenando a la empresa al pago de una multa de DIEZ U.T.M., a beneficio municipal, por infracción al artículo 23 de la Ley Nº 19.496, con costas. En relación a la demanda civil de indemnización de perjuicios interpuesta, la acoge sólo en cuanto se le condena a pagar al demandante, la suma de $1.162.881.-, por daño emergente, y a la suma de $ 1.000.000.-, por el daño moral causado, sin costas, por no haber sido totalmente vencida.- 4°.- Que en cuanto a la falta de legitimación activa alegada por el recurrido, fundada en que de acuerdo a la Ley General de Servicios Eléctricos, el actor no tiene la calidad de cliente o usuario, dado que el titular del servicio existente en el domicilio indicado es un tercero, es rechazada por el tribunal de la instancia de acuerdo a l

Fundamentos

considerando que el derecho a la seguridad consagrado en el artículo 3 d) de la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores es de amplia titularidad (Jara, 1999: 62; Barrientos, 2009: 636; Barrientos, 2010: 35). Así, la responsabilidad civil por producto o servicio defectuoso se aplica con respecto a relaciones contractuales y no contractuales, siendo legitimados activos de la acción indemnizatoria tanto los consumidores que han celebrado un acto jurídico oneroso o un contrato como los que no, y legitimados pasivos todos los proveedores de la cadena productiva a quienes pueda imputarse el correspondiente defecto. 8.- Que en cuanto al incumplimiento reclamado, se alega por el recurrente que bien su representada estuvo llana en llegar a un acuerdo, el sentenciador en el Considerando Sexto y Noveno de la sentencia recurrida, señala que la prueba rendida impide dar por acreditado los daños alegados y en razón de eso, el juez terminó condenando a la misma suma que su representada siempre ofreció de manera voluntaria al actor, entendiendo de manera errada, que ello constituía un reconocimiento de responsabilidad sobre tal suma. Tampoco puede sostenerse que CGE ha obrado con infracción a las normas legales y con negligencia, por cuanto con el objeto de dar solución definitiva al actor, envió de buena fe, personal a revisar en terreno los artefactos dañados, por lo cual no se debió condenar por daño moral. 9.- Que para que haya responsabilidad civil se requiere la comprobación judicial de un factor de atribución o de imputabilidad, que puede consistir en culpa, dolo, defectuosidad o riesgo según el caso. Así, para reflexionar en el ámbito que nos interesa acerca del mencionado factor, se debe distinguir entre la responsabilidad civil y la infraccional ante todo. Pese a la posición de la jurisprudencia en el sentido de que la responsabilidad civil es consecuencia de la infraccional, no existe inconveniente para declarar la primera sin que se haya constatado la segunda. Esto se debe a que cada una persigue distintos fines, se rige por diversos estatutos y requiere el cumplimiento de requisitos diferentes. 10.- Que, de acuerdo con lo señalado, a la responsabilidad civil por producto o servicio defectuoso se aplica el inciso 1 del artículo 23 de la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores y, sobre todo, atendida la generalidad de dicho precepto, las reglas del Código Civil. Cabe reiterar que, en lo relevante, el inciso 1 del artículo 23 de la ley establece que: Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la seguridad del respectivo bien o servicio. Con respecto a este precepto, se ha sostenido que su aplicación situaría al consumidor en una posición de ventaja, porque en su caso la acreditación de la correspondiente infracción permitiría presumir la c

Fallo

fallo de once de diciembre de 2020. 2.-Que, por su parte la querellada y demandada civil solicita el rechazo de la pretensión en todas sus partes, alegando en primer lugar que el demandante no es legitimado activo en virtud de las disposiciones aplicables al efecto y en subsidio alega que no ha existido incumplimiento alguno por parte de la empresa, con costas. 3.- Que el tribunal recurrido acoge la querella infraccional, condenando a la empresa al pago de una multa de DIEZ U.T.M., a beneficio municipal, por infracción al artículo 23 de la Ley Nº 19.496, con costas. En relación a la demanda civil de indemnización de perjuicios interpuesta, la acoge sólo en cuanto se le condena a pagar al demandante, la suma de $1.162.881.-, por daño emergente, y a la suma de $ 1.000.000.-, por el daño moral causado, sin costas, por no haber sido totalmente vencida.- 4°.- Que en cuanto a la falta de legitimación activa alegada por el recurrido, fundada en que de acuerdo a la Ley General de Servicios Eléctricos, el actor no tiene la calidad de cliente o usuario, dado que el titular del servicio existente en el domicilio indicado es un tercero, es rechazada por el tribunal de la instancia de acuerdo a los informes técnicos que la misma Empresa acompaña a foja 134 y siguientes, se acredita que es el querellante quién hace uso del servicio eléctrico entregado por la Compañía General de Electricidad S.A., por lo que se da la relación consumidor proveedor que exige la Ley. 5°.- Que, en relación a

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Chillán, dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.- Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento noveno, que se elimina; Y se tiene en su lugar y además presente: 1°.- Que la parte demandante solicitó en virtud de la querella infraccional y demanda civil de indemnización de perjuicios interpuesta en virtud de lo dispuesto en los artículos 3º letra d), 12, 23, 24, y

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