SIN INFORMACION

NECULPÁN/SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA

Rol

Fecha

18 de octubre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece don CRISTIAN NIVALDO LLANCALEO ARAVENA, abogado, en representación de don JOSÉ OSVALDO NECULPÁN MANSILLA, dirigente mapuche, quien concurre en favor de la institución propia del pueblo mapuche denominado AYLLA REWE BUDI, que consiste en la asociación de hecho de varias comunidades indígenas que habitan en el área de desarrollo indígena de la cuenca del Lago Budi, ambos con domicilio para estos efectos en Av. Ejército N°1424 de Puerto Saavedra, comuna de Saavedra, Región de la Araucanía e interpone recurso de protección en contra de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA, representada legalmente por doña ALICIA GALLARDO LAGNO, en razón de los actos administrativos que a continuación detalla: a) Resolución Exenta N°1898; b) Resolución Exenta N°1913; y c) Resolución Exenta N°1914, todas de fecha 25 de junio del 2021 que declaran el desistimiento de las solicitudes que indica. La primera, Resolución Exenta N°1898, declara el desistimiento del recurso de reposición jerárquico en subsidio en contra de la Resolución Exenta N°2584 de 27 de noviembre de 2020, que declaró inadmisible la solicitud de establecimiento de espacio marino de los pueblos originarios que allí indica. La segunda, Resolución Exenta N°1913 declara el desistimiento de la denuncia del artículo 64 de la Ley N°19.880, en razón de no haberse resuelto en tiempo y forma la solicitud de espacio costero marino de los pueblos originarios que refiere. La tercera, Resolución Exenta N°1914, declara el desistimiento de la denuncia del artículo 64 de la Ley N°19.880, en razón de no haberse resuelto en tiempo y forma el recurso de reposición jerárquico en subsidio en contra de la Resolución Exenta N°2584 de 27 de noviembre de 2020, que declaró inadmisible la solicitud de establecimiento de espacio marino de los pueblos originarios que allí indica. De todas ellas tomaron conocimiento con fecha 01 de julio del presente año, recibidas por carta certificada, omitiéndose la notificación por correo ele

Fundamentos

fundamentos fácticos y jurídicos que condujeron a esa Subsecretaría a declarar el desistimiento de las solicitudes presentadas por el recurrente, pues, tal y como lo reconoce este último, cada una de las resoluciones se funda en el requerimiento realizado por esta Subsecretaría, consistente en acompañar, de conformidad al artículo 22 de la Ley N° 19.880, copia de la escritura pública o del instrumento privado autorizado ante notario público, donde constase poder suficiente para representar a la asociación de comunidades indígenas peticionarias en dichos procedimientos administrativos. Al respecto, es menester señalar que el artículo 22, de la Ley N° 19.880, faculta a los interesados para actuar por medio de apoderados, los que deben contar con un poder otorgado por escritura pública o documento privado suscrito ante notario, formalidad que no fue acreditada por el recurrente. Dichos requerimientos fueron tramitados mediante cartas (DJ.) N° 913, N° 914 y N° 915, de 2021, de esa Subsecretaría, comunicaciones que fueron debidamente notificadas mediante cartas certificadas expedidas al domicilio indicado por el solicitante en cada una de sus presentaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 46 de la Ley N° 19.880, tal como da cuenta la documentación acompañada a esta presentación. En dicho sentido, cabe recordar que el artículo 46, inciso segundo, de la Ley N° 19.880, prevé que las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente al de su recepción en la oficina de correos que corresponda. En ese sentido, conviene destacar que es la Contraloría General de la República quien ha sostenido, entre otros, mediante Dictámentes N° 98.157, de 2015, N° 24.585 y l\l° 33.643, ambos de 2016, que el precepto en comento contiene una presunción de conocimiento por parte del afectado del acto administrativo, la que para operar requiere de un supuesto objetivo, cual es, la recepción de la carta certificada en la oficina de correos respectiva, con independencia de los mecanismos internos de distribución de que disponga la empresa, de manera de no alterar la segundad jurídica de los eventuales destinatarios de la misma. De este modo, debe estarse a la fecha de recepción de la carta certificada estampada por la oficina de correos del domicilio del interesado, y, por ende, a partir de esa fecha contar los tres días hábiles administrativos que con arreglo a dicha disposición, deben transcurrir para que se entienda practicada la notificación, lo que en la especie se produjo el día 11 de mayo del presente año, dado que la oficina de Correos de Chile de la comuna de Temuco, recepcionó las cartas (DJ.) N° 913, N° 914 y N° 915, de 2021, de la Subsecretaría, el día 06 de mayo de 2020, como se acredita con la documentación que se acompaña. Que en este punto, señala, resulta conveniente destacar que no son efectivos los dichos del recurrente, en orden a sostener que ninguna de las cartas enviadas por la Su

Fallo

por tanto, que tratándose de una asociación de comunidades indígenas, en los términos de la referida norma, nos encontramos frente a una asociación de hecho que carece de personalidad jurídica. Sobre el particular, la Contraloría General de la República ha señalado que;"(...) en cuanto a quiénes pueden presentar solicitudes ECMPO, según el citado artículo 2° de La Ley Lafkenche, lo puede hacer solo una "comunidad indígena" o bien una "asociación de comunidades indígenas", debiendo entenderse por esta última aquella agrupación de hecho formada por comunidades indígenas, cada una de las cuales deben estar legalmente constituidas”. En cambio, las "asociaciones indígenas" reguladas por la anotada ley N° 19.253, no están reconocidas como habilitadas para formular tal requerimiento, lo que se justifica en atención a la naturaleza de la petición de que se trata" (Dictamen N° 25.295, de 2018, sin destacar en el original). El recurso de protección, según establece el artículo 20 de la Constitución Política, debe ser interpuesto en favor de una persona, natural o jurídica determinada, no siendo factible que sea deducido en favor de agrupaciones de hecho y tampoco es una acción popular. Tratándose de agrupaciones de hecho, esta acción constitucional debe ser interpuesta en nombre de cada una de las personas jurídicas que integran dicha asociación, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que, a su juicio, el recurso intentado no puede prosperar. Afirma que el recurrente ha invocad

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C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece don CRISTIAN NIVALDO LLANCALEO ARAVENA, abogado, en representación de don JOSÉ OSVALDO NECULPÁN MANSILLA, dirigente mapuche, quien concurre en favor de la institución propia del pueblo mapuche denominado AYLLA REWE BUDI, que consiste en la asociación de hecho de varias comunidades indígenas que habitan en el área d

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