I. MUNICIPALIDAD DE LEBU Y OTROS/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES Y OTRO
Rol
Fecha
18 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que exponen: que el piloto no hace uso de mascarilla, que la aeronave nunca ha sido sanitizada y que se ha permitido un transporte de carga mayor por pasajero que el permitido por Decreto Exento N° 1743/2021 DTPR del Ministerio de Trasporte y Telecomunicaciones de fecha 03 de Junio 2021 – en el que se establece un peso máximo de 5 kilos, y la empresa de transportes habría permitido hasta 15 kilos pagando por el exceso, en razón de $1.000 por cada kilo extraordinario. Arguyen que estos hechos colocan sin lugar a dudas en riesgo la seguridad de vuelo por el impulso inicial en el despegue, en el trayecto aéreo y al aterrizar, tal como habría sucedido en el accidente del 9 de Julio 2021 en que el avión licitado cayó a tierra, sufriendo lesiones de distintas consideraciones los pasajeros y el piloto. Consideran los recurrentes que el hecho gravitante que motiva esta acción constitucional lo constituye el accidente aéreo mencionado y que es investigado por la Dirección de Aeronáutica Civil. Estiman que la causa basal no es un caso fortuito, ya que las condiciones meteorológicas adversas, son posibles de ser calculadas excluyendo la imprevisibilidad e irresistibilidad. Además no contarían con la supervisión de un inspector. Indican como derechos conculcados el derecho a la vida e integridad física y psíquica , pudiendo incluso perder horas médicas de interconsultas y cirugías programadas; El derecho a la Educación de niños, niñas y adolescentes quienes deben trasladarse al continente producto de la mala señal de internet indispensable para cursar sus estudios en tiempo de pandemia; el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica. También exponen que además existiría una omisión ilegal y arbitraria de supervisión del Ministerio de Transporte pese a las reiteradas advertencias formuladas de parte de los recurrentes y demás vecinos de la Isla Mocha. Finalmente, las recurrentes solicitan a esta Corte ordene que se reestablezca el Servicio de Transporte Aére
Fundamentos
motivos de utilidad pública y por un tiempo máximo de 30 días prorrogable por 15 días adicionales (…)”; Señala que dicha autorización, debe estar contenida en acto administrativo debidamente fundado y, que frente a la ocurrencia del accidente de una aeronave que contaba con las aprobaciones técnicas requeridas en el proceso de licitación, estima que no puede considerarse razonable la autorización de una aeronave que no cuente con las aprobaciones técnicas requeridas, como ocurría con la nave de reemplazo disponible en el marco del contrato. En este sentido, indica que resulta imposible hacer uso de dicha facultad, ya que su uso en las condiciones existentes; no entregaba las condiciones de seguridad requeridas. Añade el recurrido que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, mediante Resolución Exenta N° 2819 de 17 de agosto de 2021; dio inicio a un procedimiento previo a la declaración de término anticipado del “contrato para el otorgamiento de subsidio a la prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros y su equipaje en zonas aisladas, en el tramo Lebu - Isla Mocha - Tirúa, ID CEE0002, en la Región del Biobío”, respecto al operador Aerotransportes Araucanía Ltda. En cuanto a la imposibilidad de dar continuidad al contrato vigente, el recurrido indica que no existía una nave de reemplazo que contará con las aprobaciones técnicas de la D.G.A.C., las autoridades deciden poner en marcha una contratación directa que permitiera el restablecimiento de los servicios, buscando al mismo tiempo entregar estándares mínimos de seguridad a los usuarios del servicio de transporte aéreo. Es así, como con fecha 23 de julio de 2021, por medio del Oficio N° 16.614, la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Biobío, solicitó a la División de Transporte Público Regional de la Subsecretaría de Transportes, la contratación directa del operador de transporte aéreo Sociedad de Transportes Aéreos Heliworks; por un plazo de 4 meses, con posibilidad de prórrogas sucesivas, mientras
Fallo
por tanto, estima que debe entenderse que la actividad realizada por Aerotransportes Araucanía, es una actividad entregada a los privados. Señala que el sentido de la norma del artículo 5 de la Ley N° 20.378 es diverso del que le habrían dado los recurrentes. Indica el recurrido que esta norma establece un Programa de Apoyo a Transporte Regional, que determina mecanismos de entrega de subsidios que permitan contribuir a que las comunidades que habitan en lugares aislados del país puedan mejorar su integración territorial, económica y social, facilitando su acceso a centros de mayor desarrollo económico y con una mejor oferta de servicios y que en relación con lo anterior, el tipo de contrato indicado es un contrato de entrega de subsidio para la prestación de un servicio, en una zona donde la demanda no resulta ser suficiente para que un privado preste sus servicios de manera espontánea, es decir, sería un contrato donde “(…) la Administración tiene vedado actuar directamente como productor u oferente de bienes y servicios de interés general, ya que no cuenta con habilitación constitucional o legal al efecto”. Estima que tampoco constituye este tipo de contrato, uno de aquellos en que se radica en la autoridad, la obligación de dar continuidad a los servicios, como ocurre en otro tipo de figuras como la Concesión de Vías o los perímetros de exclusión regulados en el artículo 3 de la Ley N° 18.696 y tampoco, aclara, se trataría de un contrato de suministro o prestación de s
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C.A. de Concepción rtp Concepción, dieciocho de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS, Recurre de protección la Ilustre Municipalidad de Lebu, representada por su Alcalde Cristian Abel Peña Morales, ambos con domicilio en la comuna de Lebu, calle Andrés Bello N° 233, y Lilian Vera Pérez, labores de casa, con domicilio en Parcela N° 23, Lado Sur, Isla Mocha comuna de Lebu, por sí y en representació
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