BARRERA/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
18 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Que comparece Carmen Gloria Luna, abogada, interponiendo acción constitucional de protección en favor de Osvaldo Eduardo Barrera Calderón, chileno, cédula de identidad N° 15.742.672-9, empleado, domiciliado en Pedro Barrio número 980, Ovalle, Región de Coquimbo, y en contra de Isapre Consalud S.A, representada por Harald Chutney Vallejos, ambos domiciliados en Pedro Fontova número 6650, Huechuraba, Santiago, por el acto consistente en aplicar una tabla de factores improcedente en la determinación del precio a pagar por la inclusión de sus hijas recién nacidas como carga de su plan de salud. Como garantías vulneradas indica aquellas contenidas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que la Isapre recurrida actúa en forma arbitraria al determinar el precio a pagar por la incorporación de sus hijas mediante la aplicación de una tabla de factores que se sustenta en normas derogadas por sentencia del Excmo. Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3' y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Afirma que ante la amenaza de que sus hijas recién nacidas quedara sin cobertura de salud la recurrente se vio forzada a suscribir el formulario único de notificación presentado por la Isapre en el que se incluyen precios determinados en forma ilegal. Sostiene que los hechos denunciados afectan el derecho a la igualdad ante ley toda vez que se cobra un precio excesivo por la incorporación de dos hijas recién nacidas. Asevera que se afecta el derecho a elegir sistema de salud, sea estatal o privado, dado que el aumento del costo del plan podría obligar al afiliado a migrar de sistema. Expresa que se viola el derecho de propiedad debido a que afectan su derecho a recibir ciertas prestaciones a cambio de un precio determinado. Previas citas de derecho solicita acoger la acción intentada y en definitiva ordenar a la recurrida dejar sin efecto la aplicación de la tabla de factores de riesgo. Acompaña a su recurso 1. FUN de incorporación al plan de salud de la recurrente. 2. Plan contratado por el recurrente 3. Certificado de afiliación con cargas del recurrente. Segundo: Que informando la recurrida solicita el rechazo del recurso o en subsidio eximirle de las costas del mismo. Manifiesta que la tabla de factores no ha sido derogada y, controvierte la existencia de derechos indubitados que puedan ser cautelados por esta vía, toda vez que la recurrente aceptó voluntariamente las condiciones de su contrato de salud y la forma determinación del precio se encuentra contenida en la ley. Expone latamente el marco regulatorio aplicable en la especie, y niega que la sentencia del Excmo. Tribunal Constitucional que se cita en el recurso t
Fallo
fallo referido, el precio final del plan de salud se determina multiplicando el precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al afiliado o a alguno de los beneficiarios, de conformidad a la respectiva tabla de factores, siendo el plan de salud elaborado por la Isapre, y siendo la estructura de la tabla de factores definida por la Superintendencia a través de instrucciones generales y los factores de cada tabla libremente determinados por la Isapre. Por ende no se han fijado directamente por la ley “las condiciones” que ordena la Constitución y en tal esquema, el papel del afiliado, que es el actor principal del derecho de protección a la salud, prácticamente desaparece, pues queda constreñido a aceptar o rechazar lo que la entidad previsional le ofrezca. Asimismo, porque es evidente que no se puede echar mano a las pautas derogadas conforme a las cuales la Superintendencia debía fijar la estructura de las tablas de factores, y las Instituciones previsionales de Salud son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. Octavo: Que, de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por una parte, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito, según lo ha declarado la Corte Suprema. Por otra, es arbi
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Barrera Calderón, Osvaldo Eduardo Isapre Consalud S.A. Recurso de Protección Rol Nº 1016-2021.- La Serena, dieciocho de octubre de dos mil veintiuno Visto y considerando: Primero: Que comparece Carmen Gloria Luna, abogada, interponiendo acción constitucional de protección en favor de Osvaldo Eduardo Barrera Calderón, chileno, cédula de identidad N° 15.742.672-9, empleado, domiciliado en Pedro Bar
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