SIN INFORMACION

ETEROVIC/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

18 de octubre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece María Pimentel Ascui, abogada, a representación de FRANCISCO JAVIER ETEROVIC ALLIENDE, ingeniero civil, con domicilio en Camino el refugio número 14.013 Comuna de Colina, Región Metropolitana; e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de Isapre CRUZ BLANCA S.A, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de una hija, como carga del recurrente. Expone que el 5 de mayo de 2020 concurrió a la Isapre a fin de inscribir a su hija recién nacida, momento en el cual le informan que debe suscribir un nuevo FUN, lo cual se efectuó ese mismo día, por lo cual en la actualidad debe pagar 13,26 UF mensuales, cuyo valor base es de 1,85 UF el cual se vio incrementado por el factor grupo familiar en 7,17 veces, quedando en 13,26 UF mensuales, lo cual sumado a GES implica un precio final de 16,960 UF mensuales. Alega que el actuar de la Isapre resulta arbitrario e ilegal, por cuanto no tiene ningún fundamento legítimo, desde que la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N° 1710 -10 -INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, mediante la cual se derogó los numerales 1°, 2°, 3' y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. En efecto, la modificación legal producto de la sentencia del Tribunal Constitucional afectó a todos los contratos vigentes, pues no puede ser válido aquello que se ha establecido en el contrato, pero que es contrario a la Constitución. El contrato con la Isapre constituye una relación jurídica regida por normas de orden público, y a su vez un contrato de tracto sucesivo, por lo

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. Sexto: Que, conviene precisar que la cobertura de las prestaciones que motivan el alza del plan de salud de la parte recurrente, debido a la incorporación de un nuevo que esta por nacer, se encuentra cubierta de conformidad a las disposiciones de la Ley N°19.966 de Régimen General de Garantías de Salud, abarcando, aminorando o atenuando los riesgos de un importante número de dolencias. Séptimo: Que, conforme lo dicho, el alza del plan de salud de la parte recurrente resulta desproporcionada y,

Fallo

fallo de los recursos de protección. A continuación analiza el marco normativo para la determinación del precio del plan de salud y sostiene que las Isapres tienen la obligación de registro de la tabla de factores que emplean, por cuanto el mencionado fallo del Tribunal Constitucional únicamente anuló algunos numerales de una norma, que establecían los parámetros para que la Superintendencia de Isapres impartiera instrucciones para su confección y, a su vez, exhortó al legislador a dictar una nueva disposición con parámetros que no fueran discriminatorios. Aduce que no es posible sostener que la tabla de factores no exista pues, de hecho, se encuentra incorporada en todos los contratos de salud. Señala que el acto impugnado no pudo ser omitido por la Isapre toda vez que, conforme al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, al emplearse expresiones como “deberá aplicar”, pesa al respecto sobre ella una obligación legal y no contractual, por lo que, desde el momento que se contrata el plan de salud, o se incorpora una carga, la aplicación del factor etario no puede ser eludido por la Isapre. Refiere que la afiliada pretende que se deje sin efecto un aumento de precio, no obstante existir un hecho objetivo y determinado como es la incorporación de una carga, sin dar ningún argumento de proporcionalidad, en circunstancias que este hecho de manera innegable aumentará la siniestralidad asociada y provocará un aumento de costos de su contrato de salud, y es que en

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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece María Pimentel Ascui, abogada, a representación de FRANCISCO JAVIER ETEROVIC ALLIENDE, ingeniero civil, con domicilio en Camino el refugio número 14.013 Comuna de Colina, Región Metropolitana; e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de Isapre CR

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