SIN INFORMACION

GUILLERMO EDUARDO UGARTE EN REPRESENTACIÓN DE MARÍA EUGENIA LORETO FIGUEROA Y OTROS CONTRA DIRECCIÓN DE ASUNTOS CONSULARES Y MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

18 de octubre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A folio 1, comparece don Guillermo Ugarte Urtubia, profesor, deduciendo acción de amparo en representación de María Eugenia Loreto Figueroa, venezolana, a favor de Janet Josefina Figueroa de Loreto y José Gregorio Loreto Guía, venezolanos, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por no responder la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática. Indica que los amparados, padres de doña María Loreto Figueroa, el 17 de octubre de 2019 ingresaron en el Sistema de Atención Consular, solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática, la que fue acogida a trámite con fecha 13 de mayo 2020. Sin embargo, con fecha 11 de noviembre del año 2020, recibieron un correo de la Cancillería de Chile en el cual se expresa el rechazo de las solicitudes por el cierre de fronteras producto de la crisis sanitaria. Por tal motivo, ejercieron el derecho de revisión y reconsideración, en virtud del principio de Reunificación Familiar Universal, sin tener respuesta hasta la fecha. En cuanto a la ilegalidad, refiere que la recurrida ha infringido los artículos 27 de la Ley N° 19.880 y 6 inciso 1° de la Carta Fundamental, que fija un plazo de seis meses para resolver las solicitudes de los administrados. Además, se infringen los principios de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad. Lo que ha provocado una infracción al derecho consagrado en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República y al principio de reunificación familiar. Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, disponiendo que el Consulado General de Caracas otorgue una cita en el corto plazo, que no supere los 30 días de los amparados en Venezuela, para proceder al estampado de la visa y otorgar el salvoconducto correspondiente para que ingresen a Chile. A folio 10, evacua informe el Director General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior, solicitando el rechazo de la acción. En primer, se refiere a los aspectos generales s

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que por la vía del presente recurso de amparo se cuestiona el actuar del Consulado Chileno en Venezuela, al cerrar la solicitud de la Visa de Responsabilidad Democrática iniciado respecto de los amparados, no obstante que éstas habían sido acogidas a trámite. Segundo: Que el procedimiento administrativo que para estos efectos se sigue en relación a la solicitud de visa de responsabilidad democrática, no puede resolverse de manera genérica para todas las personas -como se expresa en el correo electrónico recurrido-, porque es evidente que no todas se encuentran en la misma situación. Tal irregularidad constituye una infracción grave al deber que impone a la Administración el artículo 41 de la Ley 19.880. Por lo demás, las razones que se expresan para justificar tal decisión son impertinentes y arbitrarias, ya que el principio de celeridad que debe regir a la Administración, es para beneficio del administrado, lo que conlleva razonar que el mero rechazo de una petición en base a la necesidad de concluir con el procedimiento, lesiona el deber de fundamentación que se exige en la dictación de los actos administrativos. Tercero: Que, no obstante corresponder al Estado decidir a quién admite en su territorio y la situación migratoria de los extranjeros, tales límites al derecho de ingreso de éstos al país no pueden comprometer la esencia del derecho de la libertad ambulatoria y no debe invertirse la relación entre el derecho y su restricción, esto es, entre la norma y la excepción, por cuanto estas últimas deben ser necesariamente aplicadas para proteger los derechos sustanciales, debiendo las restricciones excepcionales al ingreso adecuarse al principio de proporcionalidad que la función protectora garantiza y el derecho fundamental involucrado, manifestado en el caso de autos con la autorización para el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática en los términos autorizados por la Ley. En efecto, de acuerdo con los antecedentes, la cancelación o término en la tramitación de la visa de responsabilidad democrática, solicitada en favor de los amparados, se torna ilegal y debe ser considerada como una perturbación o amenaza en el derecho a la libertad ambulatoria y seguridad individual de aquellos. Cuarto: Que por otra parte, el principio de reunificación familiar reconocido en el artículo 9 de la Ley 20.430, así como el deber de resguardo de la familia que dispone el inciso final del artículo 1° de la Constitución Política de la República, impone al Estado de Chile no ser el causante o responsable de impedimentos u obstáculos injustificados y/o arbitrarios de orden administrativo y burocrático que entorpezcan o dificulten más allá de lo razonable, la pretendida reunificación. Quinto: Que, en consecuencia, corresponde acoger el presente recurso de amparo, pues la conducta de la recurrida resulta ilegal, ya que se actúa al margen de las normas vigentes al dictarse un acto genérico que no distingue la situación parti

Fallo

Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, disponiendo que el Consulado General de Caracas otorgue una cita en el corto plazo, que no supere los 30 días de los amparados en Venezuela, para proceder al estampado de la visa y otorgar el salvoconducto correspondiente para que ingresen a Chile. A folio 10, evacua informe el Director General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior, solicitando el rechazo de la acción. En primer, se refiere a los aspectos generales sobre la otorgación de visas de responsabilidad democrática durante el año 2020, debido al brote mundial del Sars-Cov-2. En segundo lugar, indica que el proceso de tramitación de visa de responsabilidad democrática aún no ha terminado. Al respecto, señala que el correo electrónico que fuera enviado no constituyó más que la comunicación de un cierre o suspensión informática, debido a la necesaria priorización de labores que tuvo que efectuar esta Secretaría de Estado, debido a la crisis sanitaria, lo que produjo la amplia congestión en la tramitación de permisos consulares. En consecuencia, el correo electrónico no debe ser considerado como acto administrativo terminal, por cuanto se encuentra pendiente de resolución final dictada por autoridad consular. En tercer lugar, indica que el derecho alegado por los recurrentes no es indubitado, es decir, por el solo hecho de haber presentado la solicitud no adquieren en su favor el derecho a obtener la visación, pues están sometidos a cump

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de octubre de dos mil veintiuno. VISTO: A folio 1, comparece don Guillermo Ugarte Urtubia, profesor, deduciendo acción de amparo en representación de María Eugenia Loreto Figueroa, venezolana, a favor de Janet Josefina Figueroa de Loreto y José Gregorio Loreto Guía, venezolanos, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por no responder la solicitu

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