SIN INFORMACION

EDUARDO LUIS MEDINA ROJAS CONTRA INTENDENCIA REGIONAL DE TARAPACÁ

Rol

Fecha

18 de octubre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Claudio Quiroga Hinojosa, abogado, quien interpone recurso de amparo en nombre y a favor de Eduardo Luis Medina Rojas, venezolano, pasaporte número 077752376, en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá, por haber dictado la Resolución Exenta N° 5721, constituyendo un acto desproporcionado, arbitrario e ilegal que vulnera el derecho a la libertad personal del amparado, consagrado en el artículo 19 N° 3 del texto constitucional. Expone que el amparado ingresó al país por un paso no habilitado en el mes de octubre de 2019 –luego de haberse asentado en Ecuador- procediendo la recurrida a dictar una orden de expulsión en su contra, la que carece de fundamentos. Alega que dicha medida fue notificada sin haberse seguido juicio con observancia al debido proceso y al derecho a la defensa del amparado. Por otro lado, alude que la autoridad administrativa ha dispuesto la expulsión invocando la causal de ingreso por paso no habilitado, sin que se hayan cumplido los requisitos que para su procedencia impone el Decreto Ley N°1.094, Ley de Extranjería, toda vez que no se le ha procesado por el delito, acreditado, hallado culpable, ni muchos menos cumplido una pena al respecto. Seguidamente, argumenta que la recurrida ha dispuesto la expulsión sin respetar las reglas del procedimiento administrativo, en particular el artículo 10 de la Ley N°19.880, impidiendo al amparado aducir alegaciones o aportar antecedentes respecto de su situación individual; que la resolución no contiene una debida fundamentación fáctica, sino que se sustenta en una mera afirmación de autoridad, afectando el principio de imparcialidad; concurriendo, finalmente, falta de proporcionalidad de la expulsión, dado el contexto político venezolano y la situación mundial de pandemia por coronavirus. Cita jurisprudencia y hace especialmente presente la vulneración al principio de unidad familiar, pues el núcleo familiar del amparado, compuesta por su pareja e hijos, se encuentra residiendo e

Fundamentos

fundamentos fácticos suficientes para decretar la expulsión. Sostiene que, asimismo, la resolución ha sido dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones. Añade que el Decreto Supremo N° 818 de 13 de julio de 1983, del Ministerio del Interior, en su letra b) delega en los señores Intendentes Regionales, la facultad de disponer la medida de expulsión en relación a los extranjeros infractores al artículo 146 del Decreto Supremo N° 597 de 1984, el cual hace referencia al caso de los extranjeros que ingresaran al país o intenten egresar de él, clandestinamente, y es un reflejo de lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1094; añadiendo que de conformidad al artículo 146 del Reglamento de Extranjería inciso final, una vez cumplida la pena –por el ingreso o egreso clandestino- impuesta en los casos señalados en el presente artículo y en el precedente u obtenida su libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. Luego de citar jurisprudencia, concluye que resulta evidente que el amparado no ha sido detenido, arrestado o preso con infracción a lo establecido en la Constitución Política y legislación vigente; que el acto administrativo que ordena su expulsión, es un acto legal y carente de toda arbitrariedad al haberse pronunciado en el marco de las atribuciones legales de un Intendente Regional y fundado en antecedentes que, a su fecha de dictación, guardaban estricta correspondencia con la legislación migratoria vigente. Pide el rechazo del recurso. Acompaña documentos a su informe. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, son hechos no controvertidos los siguientes: 1.- Mediante informe policial Nº 2120 de 04 de octubre de 2019, la Policía de Investigaciones informó a la Intendencia Regional de Tarapacá, que el extranjero de nacionalidad venezolana había ingresado clandestinamente al territorio nacional el día 01 de octubre de 2019, eludiendo los controles policiales de frontera. 2.- El 06 de noviembre de 2019, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L N° 1.094, la Intendencia Regional de Tarapacá denunció el hecho ante la Fiscalía de Pozo Almonte y posteriormente se desistió del mismo

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de don Eduardo Luis Medina Rojas. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Güiza, quien estuvo por acoger el arbitrio, teniendo para ello presente las siguientes consideraciones: 1.- Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que el amparado hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejercer su derecho de defensa ni exponer los antecedentes que estimare procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello su garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo que anteceda a la dictación de la medida reclamada, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso su expulsión sin que haya sido concluida alguna investigación en su contra y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al ingreso clandestino al país, sino valiéndose tan solo de sus actuaciones administrativas carentes de fundamento y vulneratorias del derecho a la defensa constitucionalmente protegida. En tal sentido, al haber aplicado la autoridad migratoria la sanción de expulsión sin que existiera una investigación y proceso previo debida y legalmente tramitado, constituye una violación a l

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Iquique, dieciocho de octubre de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece don Claudio Quiroga Hinojosa, abogado, quien interpone recurso de amparo en nombre y a favor de Eduardo Luis Medina Rojas, venezolano, pasaporte número 077752376, en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá, por haber dictado la Resolución Exenta N° 5721, constituyendo un acto desproporcionado, arbitrario e ilegal que vulner

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