SILVA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
18 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece María Francisca Peña Pérez, abogada, quien interpone recurso de protección en representación de Miriam Cecilia Silva Samohod, Trabajadora, Rut Nº8.931.548-4, con domicilio en esta ciudad, y en contra de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., fundándose en que ésta aplicó un precio improcedente al contrato de salud, vulnerando el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente se encuentra afiliada a través del plan de salud HOCKEY 2013. Contrató sin preexistencias y por tanto, sin restricción de coberturas para patologías. Refiere que el precio de los planes de salud, se multiplican por un factor determinado por la recurrida, en este caso, el factor que actualmente se le está aplicando, es un factor de 2,70 lo cual es absolutamente arbitrario, ya que si fuera más joven dicho factor sería mucho menor y como la recurrente es una persona de entre los 55 a menos de 60 años el factor de riesgo por el cual multiplican el precio de su plan es más alto que el de una persona más joven, lo que resulta sin sustento en virtud de la derogación de la tabla de factores contenida en el artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, realizada en virtud de una Sentencia del Tribunal Constitucional en la causa Rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, situación que no puede ser trasgredida por la Isapre, ya que la disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por edad, ha sido eliminada del ordenamiento jurídico por atentar en contra de la Constitución Política de la República. El mismo criterio, como indica, ha seguido la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, al establecer que las tablas de factores al día de hoy han perdido vigor, y carecen de contenido. Indica que los actos ilegales y arbitrarios denunciados constituyen una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio d
Fundamentos
considerando 154 que señala: “Que, en este mismo orden de consideraciones, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada Isapre no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a la personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público.”. De este modo, los efectos temporales de la declaración de inconstitucionalidad de los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N°18.933, gira en torno a la naturaleza de servicio público de la prestación de salud, a la característica de tracto sucesivo del contrato de salud, a la preeminencia del carácter de orden público de la normas reguladoras del contrato de salud y al objeto del contrato, esto es, el derecho a la protección de la salud y a la seguridad social. NOVENO: Que, en este orden de ideas, la declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al marco jurídico del contrato de salud. En efecto, al estar frente a contratos dirigidos por el legislador, en que se encuentra mitigado el principio de autonomía de la voluntad, cuyas normas son de orden público, por cuanto se trata de una actividad de servicio público, en el sentido material y tradicional del término, las modificaciones al estatuto normativo que lo rige producen efecto in actum, tanto para los contratos antiguos como los futuros. Lo anterior es de absoluta lógica en atención al antecedente que la fuente de la facultad de la Isapre para reajustar, por aplicación de las tablas de factores elaboradas por ellas, provenía de la ley y no de la autonomía de la voluntad de las partes. DÉCIMO: Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a los efectos causados por la inconstitucionalidad, cabe concluir que no procede aplicar a estos contratos las tablas de factores de edad y sexo pues carecen de validez jurídica, toda vez que las disposiciones que las regulaban fueron derogadas por el Tribunal Constitucional, por lo que la actuación de la Isapre recurrida, resulta ilegal y vulnera las garantías que la Constitución Política de la República asegura a la accionante, al verse obligada ésta a pagar mensualmente por el precio base de su plan de salud un valor aumentado por la aplicación de una tabla de factores de riesgo que considera su edad y sexo, de este modo el recurso de protección deberá ser acogido.
Fallo
por tanto, sin restricción de coberturas para patologías. Refiere que el precio de los planes de salud, se multiplican por un factor determinado por la recurrida, en este caso, el factor que actualmente se le está aplicando, es un factor de 2,70 lo cual es absolutamente arbitrario, ya que si fuera más joven dicho factor sería mucho menor y como la recurrente es una persona de entre los 55 a menos de 60 años el factor de riesgo por el cual multiplican el precio de su plan es más alto que el de una persona más joven, lo que resulta sin sustento en virtud de la derogación de la tabla de factores contenida en el artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, realizada en virtud de una Sentencia del Tribunal Constitucional en la causa Rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, situación que no puede ser trasgredida por la Isapre, ya que la disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por edad, ha sido eliminada del ordenamiento jurídico por atentar en contra de la Constitución Política de la República. El mismo criterio, como indica, ha seguido la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, al establecer que las tablas de factores al día de hoy han perdido vigor, y carecen de contenido. Indica que los actos ilegales y arbitrarios denunciados constituyen una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los numerales 2°, 9 y 24° del artículo 19 de la Constitución Política
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Arica, dieciocho de octubre de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece María Francisca Peña Pérez, abogada, quien interpone recurso de protección en representación de Miriam Cecilia Silva Samohod, Trabajadora, Rut Nº8.931.548-4, con domicilio en esta ciudad, y en contra de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., fundándose en que ésta aplicó un precio improcedente al contrato de salud, vulnerando el leg
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