TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LOS ANDES

MP C/ CAROLINA STEPHANIE ESCOBAR FIGUEROA

Rol

Fecha

18 de octubre de 2021

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes Ruc 1801140556-4, Rit 21-2020, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Andes, correspondiente al Ingreso de esta Corte Nº 2041-2021, mediante sentencia definitiva dictada con fecha treinta de agosto de dos mil veintiuno, por los Jueces doña Alessandra Tubino Tassara, don Cristián Cáceres Castro y doña María Fernanda Cornejo Sandoval, se resolvió lo siguiente: 1° Se condenó a Rolando Armando Sánchez Gumera a la pena de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, multa de 40 unidades tributarias mensuales accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en su calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes establecido en el artículo 3°, en relación con el artículo 1° inciso 1° de la ley Nº 20.000, sorprendido el día 10 de julio de 2019 en la comuna de Los Andes. 2º Se condenó a Carolina Estephanie Escobar Figueroa, a la pena de 7 años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 40 unidades tributarias mensuales, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en su calidad de autora del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes establecido en el artículo 3°, en relación con el artículo 1° inciso 1° de la ley Nº 20.000, sorprendido el día 10 de julio de 2019 en la comuna de Los Andes. 3º Se condenó a Marjorie Patricia Carrasco Figueroa, a la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a pagar una multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en su calidad de autora del delito consumado de tráfico ilícito

Fundamentos

CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de nulidad de Valentina Rozas Herrera: 1º.- Que el recurso deducido por la Defensa de la sentenciada Rozas Herrera se funda en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. 2º.- Que, respecto de la causal de nulidad invocada, la recurrente, luego de reproducir en su libelo los hechos que se dieron por acreditados por el Tribunal a quo, sostuvo que su parte solicitó que se recalificara el delito respecto de la droga incautada, por estimar que no corresponde aplicar el artículo 4 de la Ley 20.000, sino que la disposición contenida en el artículo 50 de la misma ley. Ello, porque nos encontramos frente a una persona consumidora, cuestión que se acredita, en primer término, con que la droga que se incautó no se encontraba dosificada, por lo que no estaba preparada para su venta; luego, su representada reconoció en estrados ser consumidora e incluso señaló que hacía dos semanas que había dejado de consumir al enterarse que estaba embarazada. Agregó que antes de eso, ella consumía marihuana regularmente con su pareja y por último, no se señala haberla visto vendiendo o transando alguna sustancia ni existen evidencias de escuchas telefónicas u otra para acreditar el tipo penal del artículo 4 de la Ley 20.000. Menciona que se debe tener en cuenta la mínima cantidad incautada, que corresponde a 13,74 gramos, 4,87 gramos y 18,53 gramos de cannabis sativa encontradas en frascos de vidrio que perfectamente podrían ser utilizadas para consumo personal -de dos personas-, próximo en el tiempo Enseguida, la Defensa hace presente que el Tribunal, en el considerando décimo refiere que respecto de Valentina Rozas Herrera se configuran los delitos de porte y tenencia ilegal de municiones de armas de fuego y porte ilegal de arma de fuego prohibida, además del delito del artículo 4 de la Ley 20.000, acogiendo los argumentos del Ministerio Público, desechando las alegaciones de su parte tendientes a la recalificación de esta última figura penal. 3º.- Que, previo al examen del recurso, atendida la causal del mismo, es menester tener presentes los hechos establecidos por el Tribunal, cuya errónea calificación jurídica se invoca. En tal sentido, el considerando noveno establece como hechos acreditados los siguientes: “Se investigaba una organización criminal que se dedicaba permanentemente a las actividades de tráfico ilícito de droga en la zona de Aconcagua. En la misma al inicio se identifica a uno de los blancos principales dedicado a estas actividades el acusado Rolando Armando Sánchez Gumera. Se logra a partir de la investigación y con las técnicas especiales autorizadas por el tribunal, la identificación de otras personas que formaban parte de esta organización criminal y que asumen roles dentro de la misma, estableciéndose a través de diversas vigilancias y otras técnicas que el acusado Sánchez Gumera formaba parte de un clan familiar destinado a actividades de tráfico de drogas, vinculado a través de parentesco

Fallo

en virtud de lo razonado en los párrafos que anteceden, el recurso de nulidad intentado por esta parte, será rechazado. En cuanto al recurso de nulidad de Carolina Escobar Figueroa, Angelina Figueroa Figueroa, Marjorie Carrasco Figueroa y Rolando Sánchez Gumera: 6º.- Que, la Defensa de los condenados recién mencionados interpuso recurso de nulidad, basada en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por estimar que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal incurrió en una errónea aplicación del derecho, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al haber señalado como concurrente, en la especie, la agravante contemplada en el artículo 19 letra a) de la Ley 20.000. Al efecto, transcribe la decisión adoptada por los sentenciadores, -la cual ya ha sido reproducida en el basamento tercero del presente fallo- dando cuenta, además, de los raciocinios donde se analizó y estableció la concurrencia de la agravante en comento. 7º.- Que, en tal sentido, la recurrente, a través de la invocación de diversas sentencias dictadas en relación a la materia debatida, hace presente en su libelo los elementos que serían distintivos de la agravante del artículo 19 letra a) de la Ley 20.000 y que, en su opinión, la harían improcedente en la especie. Así, sostiene que no es suficiente el solo hecho de cometer el ilícito en grupo, sino que deben acreditarse situaciones de algún tipo de jerarquía, mando u otro análogo; esto es, la existencia de un grupo de person

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de octubre de dos mil veintiuno. VISTO: En estos antecedentes Ruc 1801140556-4, Rit 21-2020, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Andes, correspondiente al Ingreso de esta Corte Nº 2041-2021, mediante sentencia definitiva dictada con fecha treinta de agosto de dos mil veintiuno, por los Jueces doña Alessandra Tubino Tassara, don Cristián Cácer

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