1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CITYMOVIL S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE

Rol

Fecha

19 de octubre de 2021

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT I-329-2020, RUC Nº 2040312770-2, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de once de mayo de dos mil veintiuno, la jueza de dicho tribunal doña Juana Álvarez Arenas, acogió el reclamo judicial de multa administrativa del artículo 503 del Código del Trabajo interpuesta por Citymovil S.A. en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, por lo que deja sin efecto la Resolución de Multa N° 8513/2020/25, de fecha 4 de diciembre de 2020, sin costas. Contra ese fallo la parte reclamada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer el motivo de invalidación del artículo 477 del Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración de los artículos 503 y 505 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 1 del DFL N° 2, de 1967 y 342 del mismo cuerpo legal; artículos 1698 del Código Civil y 23 del DFL N° 2 de 1967; y artículo 420 del Código Laboral, solicitando invalidar la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo, declarando retrotraer los autos al estado de emitirse pronunciamiento sobre el fondo del asunto por el juez del grado, o en caso de ser el criterio de esta Corte conforme lo dispuesto en el artículo 479 del Código del Trabajo, dictar derechamente sentencia de reemplazo rechazando el reclamo sobre la multa de autos. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal que se ha invocado por la recurrente es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a las normas antes referidas, explicando que la reclamante fue multada por “No dar cumplimiento al contrato colectivo de trabajo vigente a la fecha, referente a las obligaciones contenidas en el Título octavo referente al pago del Bono Anual Compensatorio, respecto de los trabajadores que menciona, en relación al mes de noviembre de 2020.” Agrega que la empresa refiere que la parte del contrato colectivo donde expresa “La empresa pagará a cada trabajador, incluido en este contrato colectivo, por una sola vez, en cada año de vigencia de este contrato colectivo, un “Bono Compensatorio por diferencias de gastos en alimentación locomoción y viáticos, ascendente a la suma de 600.000” ha sido sujeta de interpretación por parte de la Inspección del Trabajo, ya que a su juicio al extenderse el instrumento colectivo por 18 meses conforme lo dispuesto en el artículo 342 del Código del Trabajo, el contrato colectivo no tendría vigencia de un año para pretender el pago del bono en noviembre de 2020, pese a haber pagado el Bono en noviembre de 2019, a lo que añade que la Inspección del Trabajo constató que el contrato colectivo se había extendido por el piso de negociación a contar del mes de noviembre de 2019, que en dicho mes la empresa si pagó el Bono en disputa y que posteriormente en el año 2020 y encontrándose en aplicación el contrato colectivo extendido (pues el mismo vencía en mayo de 2021) la empresa decidió no efectuar el pago del Bono compensatorio para el mes de noviembre de 2020, lo que constituye el incumplimiento del contrato colectivo detectado en la fiscalización. Luego de citar los fundamentos del tribunal a quo para decidir el asunto, refiere que se han infringido los artículos 503, 505 del Código del Trabajo y 1 del DFL Nº2 de 1967, ya que –contrario a norma expresa- ha negado de eficacia a la actividad fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, así también se ha impedido al sindicato de hacer uso del piso de la negociación colectiva, toda vez que estando vigente al mes de noviembre de 2020 la extensión del contrato colectivo que duraba hasta el mes de mayo de 2021, lo cierto es que la empresa no pagó el Bono de $600.000 en el mes de noviembre de 2020 a los trabajadores que se encontraban con contrato vigente en dicha fecha, quitándole también el sentido a la extensión de beneficios pactada en el artículo 342 del Código del Trabajo, ya que en la práctica dicha extensión no ha sido llevada a cabo en la realidad, conforme a los hechos constatados. Expresa que no cabía sino concluir, pese a lo que señala la sentenciadora en cuanto a excederse las facultades por el Servicio, que el actuar del fiscalizador se apegó estrictamente a los mandatos legales señalados, ya que efectivamente en

Fallo

fallo la parte reclamada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer el motivo de invalidación del artículo 477 del Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración de los artículos 503 y 505 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 1 del DFL N° 2, de 1967 y 342 del mismo cuerpo legal; artículos 1698 del Código Civil y 23 del DFL N° 2 de 1967; y artículo 420 del Código Laboral, solicitando invalidar la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo, declarando retrotraer los autos al estado de emitirse pronunciamiento sobre el fondo del asunto por el juez del grado, o en caso de ser el criterio de esta Corte conforme lo dispuesto en el artículo 479 del Código del Trabajo, dictar derechamente sentencia de reemplazo rechazando el reclamo sobre la multa de autos. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal que se ha invocado por la recurrente es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a las normas antes referidas, explicando que la reclamante fue multada por “No dar cumplimiento al contrato colectivo de trabajo vigente a la fecha, referente a las obligaciones contenidas en el Título octavo referente al pag

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Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.- VISTOS: En estos autos RIT I-329-2020, RUC Nº 2040312770-2, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de once de mayo de dos mil veintiuno, la jueza de dicho tribunal doña Juana Álvarez Arenas, acogió el reclamo judicial de multa administrativa del artículo 503 del Código del Trabajo interpuesta por Citymovil S.A.

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