SALAS/ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN BIM LIMITADA
Rol
Fecha
19 de octubre de 2021
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Se sustanció esta causa RIT O-2626-2020, RUC 20-4-0264665-K del Primer Juzgado de Letras de Santiago, caratulada “Salas con Arquitectura y Construcción BIM, Limitada”, en juicio sobre Despido Indirecto y Cobro de Prestaciones, en procedimiento de aplicación general. Por sentencia de seis de abril de dos mil veintiuno, se acogió la demanda, con costas. Contra ese fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de garantías y de ley. Declarado admisible el recurso, se incorporó a la tabla de esta Sala y en la audiencia respectiva, alegó el apoderado de la parte recurrente.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de invalidación se funda en la causal del artículo 477 por infracción de garantías específicamente al artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil y 436 del Código del Trabajo, fundada en que en la demanda de autos, se señala que el domicilio del demandado corresponde al de calle Fidel Oteiza Nº 1921, Oficina 901, de Piso 9, de la comuna de Providencia, Santiago. En la descripción del lugar en que el trabajador demandante señala en que ejercía sus funciones era el de calle Fidel Oteiza Nº 1921, Oficina 901, Piso 9, de la comuna de Providencia, Santiago. Que el certificado de notificación, realizado por el ministro de fe, de fecha 22/05/ 2020, señaló: “Que constituido en Fidel Oteiza 1921, Providencia, nadie atiende en Oficina 901, puerta café y número a la vista, conserje se excusa en identificar, señala que la demandada y su representante legal no tienen dirección comercial o particular en el domicilio desde abril de 2020, hora 10:24 am.”, el domicilio legal de la empresa corresponde a del Fidel Oteíza 1921, oficina 901, piso 9 comuna de Providencia, mismo domicilio que se encuentra perfectamente registrado como domicilio comercial ante el Servicio de Impuestos Internos; haciendo presente que a la fecha en que se practicó la notificación fallida por el señor ministro de fe, existía cuarentena total para la comuna de Providencia, por lo que la empresa estaba impedida de funcionar en dicho inmueble de manera presencial. Refiere que el artículo 436 del Código del Trabajo señala, que la primera notificación a la parte demandada, además de personal, debe hacerse en consideraciones que miren la eficacia de la actuación. Por lo anterior, la notificación fallida de fecha 22/05/ 2020, carece de validez legal, por carecer de la idoneidad necesaria y los supuestos mínimos de una notificación, toda vez, que ese domicilio, el de calle Fidel Oteiza 1921, Oficina 901, siempre fue y hasta la fecha ha sido el domicilio legal y comercial de la empresa Arquitectura y Construcción Bim Ltda. El sustento de la notificación fallida de fecha 22/05/2020, es erróneo e inidóneo, carente de veracidad, toda vez que el ministro de fe justifica su certificación en los dichos de un tercero extraño, ajeno totalmente al juicio, que dice ser un conserje que ni siquiera se identifica, que no podía ni pudo jamás haber corroborado de manera fehaciente, que dicho domicilio no correspondiera al domicilio legal y comercial de la empresa Arquitectura y Construcción y menos, en un momento de plena cuarentena total en la comuna de Providencia. Indica que si bien es cierto que el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil (supletorio en materia laboral) otorga una presunción de veracidad a las actuaciones de los ministros de fe, aquella es una presunción simplemente legal, que puede ser desvirtuada por otros medios de prueba, o bien, en algunos casos caer por sí sola
Fallo
fallo que se dicte. Para la validez de una notificación, no basta que el ministro de fe de buenas a primeras se deje engañar por los dichos de una persona que pasaba por ahí, una persona totalmente extraña y que además al no querer identificarse es como si fuera invisible. Un tercero extraño que jamás pudo saber si su representado tenía en dicho lugar su domicilio legal y comercial, puesto que con ello, no se asegurará ni se garantizará que una demanda llegue de manera oportuna al conocimiento del demandado. SEGUNDO: Que, el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”, lo que se ha conceptualizado como un debido proceso. Que, el debido proceso, como siempre se ha entendido, debe contemplar garantías que aseguren la racionalidad y justeza del procedimiento en que se decide la controversia sometida a la decisión del juez, existiendo consenso en que dichas garantías son: “la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por parte de la contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesorías con abogados, la producción libre de la prueba conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la fa
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Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.- Vistos: Se sustanció esta causa RIT O-2626-2020, RUC 20-4-0264665-K del Primer Juzgado de Letras de Santiago, caratulada “Salas con Arquitectura y Construcción BIM, Limitada”, en juicio sobre Despido Indirecto y Cobro de Prestaciones, en procedimiento de aplicación general. Por sentencia de seis de abril de dos mil veintiuno, se acogió la dem
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