JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CASTRO

HERNÁNDEZ/VICTOR SIMON GUERRERO AYANCAN SERVICIOS ACUICOLAS INTEGRALES EIRL

Rol

Fecha

15 de octubre de 2021

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Comparecen don Erwin Andrés Soto González y don Juan Antonio Espina Avendaño, abogados, por la parte demandada principal, en autos sobre indemnización de perjuicios por enfermedad profesional caratulados “HERNANDEZ / VICTOR SIMON GUERRERO AYANCAN SERVICIOS ACUICOLAS INTEGRALES E.I.R.L”, Causa RIT O-99-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, e interponen recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos con fecha 11 de mayo de 2021, basado en la causal de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, “Cuando la sentencia se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”. En subsidio, por incurrir en la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “cuando la sentencia se hubiere pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Y en subsidio de las anteriores, por la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando dejar sin efecto el fallo impugnado y dictando sentencia de reemplazo que rechace la demanda interpuesta en todas sus partes.  Respecto de la primera causal de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, pues su parte incorporó en el juicio una gran cantidad de prueba documental destinada a acreditar los hechos indicados en la contestación de la demanda, en lo que dice relación con las obligaciones de informar de los riesgos de la actividad, además de capacitar al trabajador en el ejercicio de sus funciones, y el vicio se da al momento de analizar dichos documentos, en el

Fundamentos

considerando décimo.  Indica que les llama la atención la aseveración a título personal que efectúa la sentenciadora referente a la cantidad de documentación acompañada, otorgándole un disvalor por el solo hecho de ser extensa la cantidad de documentos. La sentenciadora procede a efectuar un análisis de la autenticidad de la prueba documental que en ningún momento fue objetada por la demandante, razón por la cual, el tribunal no puede extenderse a analizar su autenticidad, puesto que, no fue solicitado por parte alguna, y carece de los conocimientos técnicos para esgrimir una conclusión respecto a las firmas que aparecen en los documentos, más allá que lo que puede constituir una simple opinión.  Que para el análisis de la causal de nulidad alegada, conviene dejar consignado que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultrapetita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, y que puede traer aparejada la nulidad de ésta. El citado defecto consiste en otorgar más de lo pedido, situación que constituye propiamente ultra petita, y además se produce al extenderse el

Fallo

fallo impugnado y dictando sentencia de reemplazo que rechace la demanda interpuesta en todas sus partes.  Respecto de la primera causal de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, pues su parte incorporó en el juicio una gran cantidad de prueba documental destinada a acreditar los hechos indicados en la contestación de la demanda, en lo que dice relación con las obligaciones de informar de los riesgos de la actividad, además de capacitar al trabajador en el ejercicio de sus funciones, y el vicio se da al momento de analizar dichos documentos, en el considerando décimo.  Indica que les llama la atención la aseveración a título personal que efectúa la sentenciadora referente a la cantidad de documentación acompañada, otorgándole un disvalor por el solo hecho de ser extensa la cantidad de documentos. La sentenciadora procede a efectuar un análisis de la autenticidad de la prueba documental que en ningún momento fue objetada por la demandante, razón por la cual, el tribunal no puede extenderse a analizar su autenticidad, puesto que, no fue solicitado por parte alguna, y carece de los conocimientos técnicos para esgrimir una conclusión respecto a las firmas que aparecen en los documentos, más allá que lo que puede constituir una simple opinión.  Que para el análisis de la causal de nulidad alegada, conviene dejar consignado que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultrapetita como uno de los vicios formales que pueden afecta

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Puerto Montt, quince de octubre de dos mil veintiuno. Visto: Comparecen don Erwin Andrés Soto González y don Juan Antonio Espina Avendaño, abogados, por la parte demandada principal, en autos sobre indemnización de perjuicios por enfermedad profesional caratulados “HERNANDEZ / VICTOR SIMON GUERRERO AYANCAN SERVICIOS ACUICOLAS INTEGRALES E.I.R.L”, Causa RIT O-99-2020 del Juzgado de Letras del Trab

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