TORREALBA/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
15 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que a folio 1 comparece MARÍA DEL PILAR ROSAS ROJAS, abogado, en representación de CAMILA ANDREA TORREALBA HENRÍQUEZ, domicilio en calle Bandurrias 614, ciudad de Frutillar, en su calidad de afiliado cotizante, recurre de protección en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A., institución de salud previsional, representada por don Javier Eguiguren Tagle, en su calidad de Gerente General, ambos domiciliados en Av. Apoquindo N° 3600, 3° piso, Las Condes, Santiago, en razón de haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal, consistente en aplicar en forma permanente un precio improcedente por la aplicación de una tabla de factores, derogada en la actualidad y que discrimina a mi representada en relación a su edad y sexo, atentando por tanto las garantías constitucionales protegidas por el artículo 19 de nuestra carta fundamental, y más en específico en los numerales 9 inciso final y 24 de este mismo artículo, esto es, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado, y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Precisa que la recurrente de autos se encuentra vinculada a la Isapre recurrida mediante el plan llamado “SALUD SUPERIOR REGIONAL SUR ULTRA B3/19” plan por el que la recurrida ha cobrado un precio indebido, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional. Este caso en particular, la aseguradora multiplica el precio base del plan de salud de la recurrente, es decir, 1.92 UF por el Factor Grupo Familiar 3.60 lo que da un total de 6.912 UF, a ese valor hay que sumarle otros precios que hacen un valor total de 8,682 UF, valor final que la recurrente paga de forma mensual. Menciona que en este punto, que el “factor grupo familiar” está previsto solo y exclusivamente en una tabla de factores de riesgo, la que dicha Isapre denomina “Tabla de Factores N° 1155”
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. TERCERO: Que el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto el aumento del plan de salud de la parte recurrente en razón de la aplicación de la tabla de factores a la recurrente en atención a su rango etario y sexo, el cual se habría dispuesto unilateralmente por la Isapre recurriendo a esta tabla de factores, cuyos parámetros fueron derogados por el Tribunal Constitucional. CUARTO: Que el antiguo artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del DFL 1 del MInisterio de Salud correspondiente al año 2005, establece que para determinar el valor del plan que el afiliado debía pagar, se debía aplicar a los precios base el o los factores que correspondan a cada beneficiario de conformidad con la tabla de factores, disponiéndose a continuación la facultad de la Superintendencia del ramo para fijar la estructura de la tabla de factores en razón de los tipos de beneficiarios en razón de su sexo, condición y un determinado rango de edad. Al efecto se indicaba que cada rango de edad que se determinase debía sujetarse ciertas reglas, contenidas en los numerales 1, 2,3, 4 y 5 de su inciso tercero, las que determinaban la extensión del primer tramo de edad, el marco mínimo y máximo para los siguientes rango hasta los 80 años y la relación máxima que pudiere existir entre el factor más bajo y el más alto de la tabla, diferenciado por sexo. Fueron estas últimas reglas, contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero de la norma antes citada, las que fueron derogadas por el Tribunal Constitucional, quien por sentencia de 6 de agosto de 2010 las declaró inconstitucionales. QUINTO: Con todo, el inciso cuarto del artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005 aún establece que las instituciones previsionales de salud son libres para determinar la tabla de factores aplicable en el marco de lo señalado en el inciso precedente. Sin embargo, como se dijo, dicho inciso fue derogado casi íntegramente, subsistiendo sólo la regla quinta, parámetro bajo el cual el factor que corresponda a una tabla no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo de
Fallo
por tanto las garantías constitucionales protegidas por el artículo 19 de nuestra carta fundamental, y más en específico en los numerales 9 inciso final y 24 de este mismo artículo, esto es, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado, y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Precisa que la recurrente de autos se encuentra vinculada a la Isapre recurrida mediante el plan llamado “SALUD SUPERIOR REGIONAL SUR ULTRA B3/19” plan por el que la recurrida ha cobrado un precio indebido, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional. Este caso en particular, la aseguradora multiplica el precio base del plan de salud de la recurrente, es decir, 1.92 UF por el Factor Grupo Familiar 3.60 lo que da un total de 6.912 UF, a ese valor hay que sumarle otros precios que hacen un valor total de 8,682 UF, valor final que la recurrente paga de forma mensual. Menciona que en este punto, que el “factor grupo familiar” está previsto solo y exclusivamente en una tabla de factores de riesgo, la que dicha Isapre denomina “Tabla de Factores N° 1155”, la cual se basa únicamente en la edad y sexo de la afiliada, tal y como se gráfica en el plan de salud de la recurrente que se adjunta al presente recurso. En definitiva, indica que la recurrida está utilizando un factor discriminatori
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Puerto Montt, quince de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: Que a folio 1 comparece MARÍA DEL PILAR ROSAS ROJAS, abogado, en representación de CAMILA ANDREA TORREALBA HENRÍQUEZ, domicilio en calle Bandurrias 614, ciudad de Frutillar, en su calidad de afiliado cotizante, recurre de protección en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A., institución de salud previsional, representada por don Javier Eguigu
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