LORENA MONSERRAT LAGOS GONZÁLEZ/ ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
15 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.” Si la Isapre tomó conocimiento de supuestos diagnósticos y los usó para poner término a su contrato de salud, es porque alguien recolectó, comunicó, cedió, transfirió o transmitió datos relativos a su estado de salud, es decir, datos sensibles, de modo que incurrió en tratamiento de datos personales conforme al artículo 2 letra o) de la Ley 19.628. Ese tratamiento de datos personales en que incurrió la Isapre es ilegal porque no se efectuó conforme al artículo 4 de la Ley 19.628, que exige contar con autorización legal o con autorización expresa del titular. En cuanto al derecho, el recurrente estima vulnerado del artículo 19 N°9 inciso final, derecho a elegir el sistema de salud pues la expulsión de la Isapre le priva de obtener los beneficios del sistema de salud que eligió cuando contrató con la Isapre, es decir, en los hechos se le privó de su elección; y, además, al terminar su contrato ilegalmente, se le impide elegir en el futuro un sistema de salud, dado que no podrá optar a una cobertura de salud plena, porque todas las consecuencias derivadas de esta supuesta enfermedad que se esgrimió para terminar el contrato quedaran excluidas, transformándola en una verdadera paria porque ninguna Isapre accederá a contratar con ella. Adicionalmente vulnera el artículo 19 N°24 derecho de propiedad, en cuanto a los créditos o derechos personales generados por el contrato. Y, finalmente el derecho a la privacidad establecido en el artículo 19 N°4 de la Constitución en cuanto la Isapre invocó la existencia de un supuesto diagnóstico médico que existiría a la fecha de celebración del contrato, lo que significa que accedió a datos sensibles sobre el estado de salud de la recurrente, siendo, además, que dicha enfermedad en ningún
Fundamentos
Considerando: Primero.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye, jurídicamente, una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo.- Que, según ha expresado la Excma. Corte Suprema con reiteración, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él–, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación de una acción de la naturaleza indicada, así como para poder acogerse la misma por el Tribunal respectivo. Tercero.- Que la recurrente califica como arbitraria e ilegal, la decisión de la Isapre de poner término a su contrato de salud a contar del 30 de mayo de 2021, por cuanto el fundamento esgrimido por ésta, a saber, haber omitido en su Declaración de Salud diversos padecimientos que la recurrida le atribuye, no es efectivo, por cuanto, al tiempo de afiliarse a la Isapre, se encontraba en perfecto estado de salud y los padecimientos que había sufrido pretéritamente habían desaparecido. Agrega que la circunstancia de la terminación unilateral del contrato no le fue comunicada oficialmente y tal terminación no se encuentra autorizada por la ley, pues debió desarrollarse previamente un procedimiento que describe, en base a normativa que cita, antes de disponer su exclusión de la Isapre recurrida. Finalmente, sostiene que la recurrida efectuó una utilización ilegal de sus datos personales sensibles, en los términos del artículo 2, letra g), de la Ley 19.628, pues no de otra forma se explica que haya tomado conocimiento de diagnósticos suyos, a fin de que le sirvieran de fundamento para poner término a su contrato de salud. Cuarto.- Que, por su parte, la Isapre Colmena Golden Cross S.A., contradice sustancialmente las afirmaciones fácticas de la recurrente, especialmente en cuanto concierne a la presencia de un amplio elenco de padecimientos, que afirma existían al tiempo de suscribirse el contrato de salud y que habrían sido omitidos por la requirente de protección en su declaración de preexistencias sanitarias, afirmaciones que la recurrida funda en consideraciones técnicas que señala. De igual modo reivindica para sí la atribución de conocer y utilizar información sanitaria de la recurrente, en base a normativa que indica, así como la atribución de poner término en la forma que lo hizo, al vínculo contractual con la reclamante. Quinto.- Que, de lo expuesto, resulta clara la existencia d
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se RECHAZA SIN COSTAS, el recurso de protección deducido por Lorena Monserrat Lagos González, en contra Isapre Colmena Golden Cross S.A. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante don Carlos Álvarez Cid. ROL Nº8.351-2021 Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, quince de octubre de dos mil veintiuno. VISTO. Comparece David Vargas Aravena y Paola Lagos González, Abogados, en representación convencional, de Lorena Monserrat Lagos González, interponiendo acción de protección contra Isapre Colmena Golden Cross S.A., aseverando que el 17 de marzo del año 2020 la recurrente, suscribió un contrato de salud con la Isapre Colmena
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