SIN INFORMACION

VELÁSQUEZ/ESSAL S.A.

Rol

Fecha

15 de octubre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece el abogado Nicolás Cayo Márquez, a nombre de Berty Mauricio Velásquez Vieille y deduce acción constitucional de protección en contra de la Empresa de Servicios Sanitarios Los Lagos S.A. (ESSAL), por estimar que aquella ha incurrido en una actuación que califica como ilegal o arbitraria, y que consiste en que por omisión causó la inundación del predio del actor y el corte de suministro de agua potable por la suciedad en dicho elemento, luego de un temporal acaecido en el lugar el 17 de agosto del año en curso. Expone que, es propietario de un inmueble en el sector conocido como “Camino al Agua Potable” de la comuna de Ancud y que se encuentra al lado del recinto en que ESSAL mantiene una laguna e instalaciones que permiten la provisión del suministro hídrico a la ciudad ya referida. Añade que, por su predio pasa una vertiente que desemboca en la bahía de Ancud, y que luego del temporal mencionado, aquella se inundó y se vio desprovista del servicio de agua potable por enturbiamiento, sin desarrollar la forma en que ello habría ocurrido, sino sólo reprochándolo a la falta de precauciones tomadas por la recurrida. Alega como vulnerado su derecho de propiedad resguardado por el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y pide se acoja la acción y que esta Corte adopte las medidas que estime pertinentes para el restablecimiento del derecho. A folio 4, se declaró admisible el recurso y se solicita informe a la recurrida al tenor de la presentación, bajo apercibimiento de prescindirse del mismo; asimismo, se le negó lugar a la orden de no innovar solicitada. A folio 8, se evacúa informe por la recurrida quien alega, en primer lugar, en torno a la vaguedad de los hechos en que se funda la acción, en particular, porque no señala dónde queda su inmueble, lo que es relevante porque el terreno de propiedad de ESSAL es de 439.100 metros cuadrados, sumado a que si el recurrente se encontrara al lado de la edificación estaría o

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. SEGUNDO: Que, la presente acción se dirige contra la empresa ESSAL, por cuanto ésta por omisión en la toma de medidas para precaver el resultado dañoso que se denuncia, causó la inundación del predio del actor y lo privó del suministro de agua, junto con producir el enturbiamiento de la vertiente que lo cruza, todo, con ocasión de un temporal de mal tiempo ocurrido el 17 de agosto último en la comuna de Ancud, lo que estima el recurrente le ha lesionado en su derecho de propiedad asegurado por el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, la recurrida alegó la falta de legitimidad activa del recurrente por no haber esgrimido antecedentes suficientes en torno a la manera en que se provocó la vulneración de derechos que invoca y en particular, por no haber acreditado el título por el que ocupa el inmueble que habría resultado afectado, cuestión que resulta relevante en consideración a que el derecho lesionado se trata de la propiedad. Sobre el punto, cabe señalar que la determinación de un derecho indubitado de que sea titular el recurrente es una cuestión de fondo para la procedencia de la acción incoada y, por ende, no se trata de una falta de legitimidad activa, sino de evaluar la suficiencia de los antecedentes para adoptar una decisión estimatoria a su respecto. CUARTO: Que, como se dijo, la recurrida indica que el actor no entrega fundamentos de hecho suficientes como para determinar en la especie la conducta reprochada y cómo se configura ésta para efectos de concluir en el daño que se denuncia respecto del inmueble cuya propiedad refiere, pero tampoco acredita. En ese sentido, cabe relevar que el recurrente no aporta antecedente alguno sobre el título que detenta respecto del inmueble, cuestión que reviste capital importancia porque es la que permite determinar la existencia de un derecho indubitado cuya eventual lesión justifique la intervención cautelar de esta Corte. Por otra parte, aquella indeterminación, en el caso concreto, no permite conocer a esta magistratura el modo en que se produjo la afectación denunciada y cuál es la relación de causalidad con la omisión que se reprocha a la recurrida. QUINTO: Que, así las cosas, y a mayor abundamiento, el carácter eminentemente cautelar y desformalizado del proceso con

Fallo

Por tanto, no verificándose en la especie acto ilegal o arbitrario alguno de su parte, insta por el rechazo de la acción, con costas y acompaña plano del inmueble de su propiedad. A folio 9, encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación. A folio 10, se agregan extraordinariamente estos antecedentes a la tabla, en lugar preferente. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. SEGUNDO: Que, la presente acción se dirige contra la empresa ESSAL, por cuanto ésta por omisión en la toma de medidas para precaver el resultado dañoso que se denuncia, causó la inundación del predio del actor y lo privó del suministro de agua, junto con producir el enturbiamiento de la vertiente que lo cruza, todo, con ocasión de un temporal de mal tiempo ocurrido el 17 de agosto último en la comuna de Ancud, lo que estim

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Puerto Montt, quince de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, comparece el abogado Nicolás Cayo Márquez, a nombre de Berty Mauricio Velásquez Vieille y deduce acción constitucional de protección en contra de la Empresa de Servicios Sanitarios Los Lagos S.A. (ESSAL), por estimar que aquella ha incurrido en una actuación que califica como ilegal o arbitraria, y que consiste en que por om

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