SOCIEDAD AC LIMITADA/ORELLANA
Rol
Fecha
15 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Ignacio Manzur Carraha y Morris Farachi Parodi, abogados, quienes en representación de la sociedad AC Limitada, dedujeron recurso de hecho en contra de la resolución de veintiuno de septiembre del presente, que no concedió el recurso de apelación subsidiario promovido, dictada en autos seguidos ante Juez Arbitro Fernando Orellana Torres, solicitando que se tenga por interpuesta y se remitan los antecedentes a la Corte de Apelaciones para su conocimiento. Evacuó informe el Juez recurrido, al tenor del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente de hecho fundó su recurso en que dentro de plazo, dedujo apelación subsidiaria en contra de la resolución que denegó resolver un incidente de nulidad deducido por su parte, por encontrarse pendiente el pago de los honorarios. No obstante, mediante la resolución que se recurre por esta vía, no se concedió la apelación, por estimarse que era improcedente. Sin embargo, estimó que la resolución que resuelve un incidente de nulidad es una sentencia interlocutoria, por lo que la apelación es procedente. Además, la clausula de renuncia de recursos en un procedimiento arbitral debe interpretarse de forma restrictiva. SEGUNDO: Que informó al tenor del recurso el Juez arbitro recurrido, indicando que la apelación fue rechazada por no encontrarse en los presupuestos en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse la resolución recurrida de un auto, de conformidad al artículo 158 del mismo Código. Hizo presente que la resolución que se recurrió mediante apelación, es aquella que ordenó que previo a resolver el incidente de nulidad deducido, se pagara la primera cuota de los honorarios y se acompañara exhorto diligenciado. TERCERO: Que en primer lugar, es necesario establecer que el procedimiento en el que se dictó la resolución que por esta vía se impugna, se sigue ante un Juez arbitro mixto, cuya tramitación se rige en la forma establecida por las partes. Ello, ya que el Arbitro tiene facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento y de derecho para la dictación de la sentencia definitiva. En consecuencia, tal como establece el artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales, las únicas reglas que deben seguirse en el procedimiento son aquellas que han expresado las partes en el compromiso, y si nada se expresó, aquellas del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, desprendiéndose de los antecedentes acompañados al proceso que aun no existe un acto en el que se haya establecido un procedimiento de común acuerdo por las partes -ya que el acta definitiva aun no se encuentra firmada por ambas- para determinar la procedencia de la apelación, debe estarse a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Que en este contexto, es necesario referirse a la naturaleza jurídica de la resolución recurrida y la procedencia a su respecto del recurso de apelación. La resolución impugnada mediante el recurso de apelación, tiene la naturaleza jurídica de un auto, apelable -de conformidad al artículo 188 del Código de Procedimiento Civil- cuando altera la substanciación regular del juicio o recaiga sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. QUINTO: Que por lo tanto, siendo la resolución la apelada aquella que dispuso que previo a resolver el incidente se debía cumplir con acompañar copia del exhorto diligenciado y cumplir con el pago de los honorarios del Juez Arbitro, efectivamente debe entenderse que dicha resolución alteró la sustanciación regular del procedimiento y d
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho interpuesto por los abogados Ignacio Manzur Carraha y Morris Farachi Parodi, en representación de la sociedad AC Limitada, en contra de la resolución de veintiuno de septiembre del presente que no concedió el recurso de apelación subsidiario promovido, dictada en autos seguidos ante Juez Arbitro Fernando Orellana Torres, y se dispone que esta es procedente, debiendo elevarse los antecedentes necesarios para su conocimiento y resolución. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. ROL 612 – 2021 (CIV - HECHO)
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, quince de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: La comparecencia de Ignacio Manzur Carraha y Morris Farachi Parodi, abogados, quienes en representación de la sociedad AC Limitada, dedujeron recurso de hecho en contra de la resolución de veintiuno de septiembre del presente, que no concedió el recurso de apelación subsidiario promovido, dictada en autos seguidos ante Juez Arbitro Fern
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