ALVARADO/FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
Rol
Fecha
15 de octubre de 2021
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada dictada por el Tercer Juzgado Civil de Temuco de fecha 23 de mayo de 2020, a excepción de sus
Fundamentos
considerandos cuadragésimo y siguientes, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar además presente: En cuanto a la excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción indemnizatoria. Primero: Que, el plazo de prescripción en el caso del Fisco se rige por lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 19.640 que prescribe, “El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público. La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la actuación dañina”. Y para la responsabilidad civil extracontractual se rige por los dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil que dispone “Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto...” Segundo: Que los demandados sostienen que este plazo debe contabilizarse desde los hechos de la investigación que son cuestionados, siendo todos ellos anteriores al 13 de noviembre de 2014, habiendo sido notificado el Fisco de Chile el 13 de noviembre de 2018 y Herbert Viveros Urbina el 25 de octubre de 2018. Que los demandantes argumentaron al replicar que a) el cómputo del plazo se cuenta desde que se produce el daño y/o desde que se toma conocimiento o se viven los efectos del daño tanto para ambos actores como por la que fue su defensa; b) que existiría interrupción de prescripción por la presentación de la demanda; y c) que existe interrupción por existir un proceso penal previo, actuación judicial en sede penal. Tercero: Que se ha demandado en forma principal por indemnización de perjuicios por el daño propio por falta de servicio contra el Fisco de Chile, y subsidiariamente de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Herbert Viveros y contra el Fisco de Chile por responsabilidad por hecho ajeno, según demanda rectificada. Cuarto: Que a fin de resolver deberá primero establecerse qué se entiende por actuación dañiña o cuando un acto puede considerarse como tal. Que para ello debe existir un hecho facticio que tenga la aptitud de causar daño a una persona, en alguna de sus esferas, ya sea, física, psíquica o patrimonial. Que en el presente caso el daño se produce una vez que se dicta la sentencia absolutoria y esta se encuentra firme, pues es en dicho momento en que los jueces resuelven si las actuaciones del ente persecutor tienen la fuerza para sostener la acusación y llevar a la condena solicitada. Es en dicho momento además, cuando puede verificarse la importancia de las actuaciones cuestionadas y cómo éstas inciden en la resolución de absolutoria, para poder sostener la acción de indemnización por falta de servicio. Por lo anterior es que se entiende que el daño se ha producido el 9 de marzo de 2016 cuando se dicta la sentencia de segunda instancia que rechaza el recurso de nulidad interpuesto, quedando afirme la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Oral en lo Penal, no habiendo t
Fallo
fallo impugnado, de la forma como se ha señalado anteriormente, es constitutivo de lo que se ha denominado una “pérdida de la chance”, pérdida de oportunidad que debe ser indemnizada según lo ha venido sosteniendo esta Corte en diversos fallos (por ejemplo, Rol CS N°35.566-2015, N°41.890-2017 y N°30.264-2017, por citar algunos). Al respecto, el mismo recurrente reconoce la antes dicha calificación, pero señala que el daño no sería cierto, sin embargo, al respecto la doctrina ha sostenido que "La pérdida de una chance se encuentra entre estas últimas hipótesis (cuando no se sabe lo que habría ocurrido en el futuro de no haberse cometido el hecho ilícito), esto es, incide en la frustración de una expectativa de obtener una ganancia o de evitar una pérdida. Pero, a diferencia del daño eventual, en los casos de pérdida de una oportunidad puede concluirse que efectivamente la víctima tenía oportunidades serias de obtener el beneficio esperado o de evitar el perjuicio, tal como ya se ha mencionado", destacando enseguida que se trata del caso de "una víctima que tenía oportunidades de obtener un bien 'aleatorio' que estaba en juego (ganar un proceso, recobrar la salud, cerrar un negocio, acceder a una profesión, etcétera) y el agente, al cometer el hecho ilícito, destruyó ese potencial de oportunidades (olvidó apelar, no efectuó un examen, omitió certificar un documento, lesionó al postulante, etcétera). La víctima en todos estos casos se encontraba inmersa en un proceso que podía a
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C.A. de Temuco Temuco, quince de octubre de dos mil veintiuno. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada dictada por el Tercer Juzgado Civil de Temuco de fecha 23 de mayo de 2020, a excepción de sus considerandos cuadragésimo y siguientes, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar además presente: En cuanto a la excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción indemnizatoria. Primero:
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