DONAIRE/BANCO FALABELLA
Rol
Fecha
15 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos Rol 3913-2021, compareció doña Marcela Verónica Donaire Troncoso, cédula de identidad N° 10.902.643-3, domiciliada para estos efectos en Estado N° 57, Oficina N° 105, comuna de Santiago, quien dedujo acción constitucional de protección en contra de Banco Falabella, RUT N° 96.509.660-4, representado legalmente por don Jean-Marie Benoit De Grave, cédula de identidad N° 14.705.241-3, ambos con domicilio en Moneda N° 970, Piso N° 7, comuna de Santiago, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en impedirle obtener una cuenta corriente ante dicha institución bancaria. Expuso que con fecha 8 de marzo de 2021, realizó una solicitud de cuenta corriente bancaria a través de la página de Banco Falabella, la que le arrojó el siguiente mensaje: “Por el momento no podemos ofrecerte una cuenta corriente. Te informamos que atendiendo a las políticas de Banco Falabella tu solicitud no ha sido aprobada”. Refirió que, a fin de cerciorarse de su situación financiera, solicitó un Informe Platinum 360° de Equifax y un informe de deudas de la Comisión para el Mercado Financiero, documentos en los que consta que no registra ningún tipo de deuda morosa, siendo estas anotaciones, conforme a la ley de protección de la vida privada, Ley N° 19.628, las únicas que justificarían la negativa de la recurrida. De ello concluye que es evidente que se encuentra en un “registro oculto” de carácter clandestino e ilegal, o en una especie de “lista negra de deudores”. En cuanto a la vulneración de garantías constitucionales, sostuvo que el actuar de la recurrida afecta aquellas consagradas en el artículo 19 N° 2, 4 y 5 de la Constitución Política de la República, que protegen la igualdad ante la ley y la prohibición de establecer diferencias arbitrarias; la protección de la vida privada y la honra de las personas, y la inviolabilidad del hogar y toda forma de comunicación privada. Concluyó solicitando se ordene a Banco Falabella pronunciarse sobre el registro clande
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Acorde, el objeto de la acción de protección tiene como único fin que la Corte de Apelaciones respectiva ordene las medidas que estime pertinentes, suficientes y eficaces para proteger y cautelar el legítimo ejercicio de los derechos vulnerados del afectado, dejando a salvo las demás acciones legales. De este modo, no corresponde en el contexto de un arbitrio como el de la especie, proceder a resolver respecto de cuestiones de fondo, ni realizar declaraciones respecto de los derechos que asisten a las partes involucradas referidas a los hechos que se relacionan con la acción de protección. 2°.- Que bastaría para desestimar el recurso, la circunstancia de que la recurrida refutó la existencia de algún registro clandestino u oculto que, en palabras del recurrente, mantiene la institución bancaria. Ergo, tal presupuesto que constituye el pilar fundamental del alegado de ilegalidad se encuentra controvertido, lo que se opone a la pertinencia de una acción como la ejercida en la especie, que supone la verificación de un derecho indubitado para que sobre él opere la respuesta de emergencia que supone el actuar de esta Corte. 3°.- Que sin perjuicio de lo expuesto, lo que es cierto, es que el Banco Falabella desestimó la solicitud formulada por la recurrente, cuyo objetivo era obtener una cuenta corriente bancaria. Esa negativa, según se señala en el respectivo informe, se justificó en la ponderación de antecedentes objetivos. En este sentido, es posible concluir que la razón de la negativa a la solicitud formulada por la protegida se debe a la evaluación de riesgos, conforme a los antecedentes financieros, laborales y comerciales de aquella, de los cuales se concluye que ella no califica positivamente al aplicar los parámetros habituales y permanentes del Compendio de Políticas de Crédito de la institución. Esto, por cuanto se deben entregar documentos que acrediten su renta actual y su antigüedad laboral, lo que no hizo. 4°.- Que en este sentido, cabe tener presente que el contrato de cuenta corriente se encuentra regulado en el artículo 69 de la Ley General de Bancos, que en su numeral primero establece que esas instituciones financieras podrán celebrar contratos de cuenta corriente bancaria, de lo que se sigue que dicha decisión es facultativa para el Banco; facultad cuyo ejercicio queda supeditada a que el potencial cliente reúna los requerimientos para la procedencia del producto financiero de que se trata. Por otro lado, no puede p
Fallo
por tanto, habiéndose descartado toda arbitrariedad o ilegalidad en el actuar de la recurrida, no puede existir conculcación a garantía constitucional alguna, lo que conlleva al rechazo de la acción impetrada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso deducido por doña Marcela Verónica Donaire Troncoso Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-3913-2021. En Santiago, quince de octubre de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, quince de octubre de dos mil veintiuno. Proveyendo al folio 19: a lo principal y primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, a sus autos. VISTO: En estos autos Rol 3913-2021, compareció doña Marcela Verónica Donaire Troncoso, cédula de identidad N° 10.902.643-3, domiciliada para estos efectos en Estado N° 57, Oficina N° 105, comuna de Santiago, quien dedujo acc
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