SIN INFORMACION

UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE)

Rol

Fecha

15 de octubre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Javier Cruz Tamburrino, abogado, en representación de la UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO (en adelante también UAF), quien interpone reclamo de ilegalidad en conformidad con los artículos 28 y 29 de la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en contra del CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (en adelante también CPLT), representado por su Director General (S) don David Ibaceta Medina, respecto de la resolución sobre amparo a la información pública dictada en los antecedentes Rol C1601-21, adoptada por su Consejo Directivo en sesión ordinaria Nº 1191 de 15 de junio de 2021, notificada a la UAF por correo electrónico el 17 de junio de 2021. Señala que en la resolución notificada, el CPLT acogió totalmente el amparo deducido por don Juan Soto Pérez, señalando para fines de notificación el correo electrónico juan.soto.perez1965@gmail.com, disponiendo en definitiva que la UAF debe hacer entrega al reclamante de la siguiente información: “(…) copia de todos los antecedentes académicos y curriculares, de los funcionarios que ejercen, o han ejercido cargos adscritos al sistema de ADP (alta dirección pública), y también de aquellos funcionarios que cuenten, o se les haya asignado una función directiva. El periodo para los antecedentes solicitados abarca desde el 1 de enero de 2012, al día de hoy (fecha en que se recibe este requerimiento). Cabe mencionar que se deben omitir antecedentes personales que se encuentran resguardados bajo la ley Nº 19.628. Entiéndase por antecedentes curriculares y académicos, aquellos que se especifican en estudios realizados en Universidades, Institutos, o Centros de Formación Técnica (pre y post grados), incluyendo diplomados y todo tipo de curso de capacitación efectuado en Chile, o en el extranjero. Sume a lo anterior, todos los antecedentes que especifican experiencia laboral, con lo que se quiere decir, trabajos remunerados o no remunerados, que se tuvieron de forma previa a hacer

Fundamentos

considerando sexto de la citada Resolución Exenta se hizo presente el apercibimiento legal correspondiente, en el sentido de que de no mediar la aclaración oportuna de su parte, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, se tendría por desistida su petición de información, sin necesidad de dictar una resolución posterior; todo de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Transparencia y el artículo 29 del Reglamento. Por lo anterior -agrega-, el señor Juan Soto Pérez tenía plazo hasta el 15 de marzo de 2021 para subsanar su solicitud de información, atendiendo al hecho de que se le notificó la Resolución Nº 14-2021, que ordenaba la aclaración de solicitud de información AE005T0000237, con fecha 08 de marzo de 2021. c) Habiendo transcurrido el plazo legal antes señalado, sin que hubiese existido una subsanación por parte del requirente de información ni de la institución de la cual éste señaló ser apoderado, la UAF procedió a dar cumplimiento legal al procedimiento establecido en la Ley N° 20.285, específicamente, en el artículo 12, decretando el desistimiento del requerimiento de información AE005T0000237 y la conclusión de la solicitud de información en el Portal. d) Con fecha 12 de abril de 2021, mediante Oficio Conductor N° E8006, notificado con fecha 13 del mes y año precitados, se comunicó a la UAF que don Juan Soto Pérez, con fecha 10 de marzo de 2021, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Unidad de Análisis Financiero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285. Es decir, el requirente, aún estando dentro de plazo para subsanar y cumplir con el procedimiento establecido en la ley, decide no hacerlo y presentar directamente un amparo ante el CPLT, fundado en una supuesta “Respuesta negativa a la solicitud de información” y “Negación injustificada a entregar la información” por parte de la UAF. e) Mediante Oficio Nº E6806, de 22 de marzo de 2021, el CPLT le ordenó al amparado que: “(1º) aclare si respondió la solicitud de subsanación o aclaración requerida por la Unidad de Análisis Financiero, del pasado 8 de marzo de 2021; y, (2º) de no haberla respondido, señale los motivos de ello”. En respuesta a lo anterior, mediante correo electrónico de 25 de marzo de 2021 el señor Soto Pérez señaló “que dicha solicitud de subsanación es totalmente improcedente, debido a que la información requerida es bastante clara, y de fácil entendimiento, no siendo procedente la solicitud de subsanación. En conclusión a lo anterior, la solicitud de información respecto de la cual se solicitó amparo, es precisamente porque a través de una solicitud de subsanación se deniega la información solicitada”. f) Finalmente, y estando pendiente el procedimiento legal de petición de información sin que existiera,

Fallo

por tanto, que lo relevante es que habiendo cumplido la UAF con todas las reglas de procedimiento establecidas en la misma ley de transparencia, se acoja igualmente un amparo señalándose para ello, por parte del CPLT, que aquella no puede hacer uso de una facultad que se encuentra en la ley, esto es, la subsanación. Reitera que la información pedida en ningún momento fue cuestionada y menos denegada por el Servicio, sino que únicamente se hizo uso de la referida facultad legal, contemplada en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley de Transparencia y en el artículo 29 de su Reglamento, solicitándole en tal sentido al requirente don Juan Soto Pérez que aclarara el contenido de la información pedida ya que ésta fue formulada en términos amplios y genéricos, usando expresiones en su requerimiento tales como “todos los antecedentes laborales”, “remunerados y no remunerados”. Precisa que la utilización por parte de ese Servicio de la herramienta legal denominada subsanación, se realizó con el único objeto de proceder a una entrega de información completa y efectiva, pero nunca existió un cuestionamiento en torno a la naturaleza de la información solicitada, o que ésta fuera reservada o secreta, ni menos una negativa a su entrega. Al contrario -dice-, existía una voluntad de generar una entrega que respondiese de la mejor forma a los deseos del señor Soto Pérez, haciendo efectivo su derecho de acceso a la información a plenitud; pero que no obstante ello, y encontrándose vigen

Texto Completo (Preview)

Santiago, quince de octubre de dos mil veintiuno VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Javier Cruz Tamburrino, abogado, en representación de la UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO (en adelante también UAF), quien interpone reclamo de ilegalidad en conformidad con los artículos 28 y 29 de la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en contra del CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica