2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CONCHA/AMEC CADE INGENIERIA Y DESARROLLO DE PROYECTOS LTDA

Rol

Fecha

15 de octubre de 2021

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de uno de febrero de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5090-2020, se rechazó la excepción de finiquito opuesta por la demandada y se acogió la demanda interpuesta por doña Neiffe de Lourdes Concha Yamal contra AMEC CADE Ingeniería y Desarrollo de Proyecto Limitada, declarando injustificado el despido del que fue objeto la actora y condenando a la demandada al pago del recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios, ya pagada, además del saldo pendiente del feriado legal y proporcional, sin costas. Contra esa sentencia, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundamentado en la causal única del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la recurrente deduce como causal única de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando una transgresión del artículo 177 del Código del Trabajo y de los artículos 1561, 2446, 2448 y 2462 del Código Civil y del artículo 161 del Código del Trabajo. Argumenta que el sentenciador interpreta erróneamente el artículo 177 del Código del Trabajo y los artículos 1561, 2446, 2448 y 2462, todos del Código Civil, sosteniendo que la incorporación por parte del trabajador de una reserva de derechos al finiquito suscrito es una facultad que debe estar referida a materias específicas; se trata de una exigencia que busca no contradecir, justamente, la naturaleza misma del finiquito, cual es extinguir las acciones que pudieren surgir entre las partes, liberándolas de nuevos conflictos que, en razón del contrato de trabajo, pudieren aparecer. Afirma que entender que al reservarse el derecho de demanda “accionar por sumas no incluidas” se está reservando efectivamente el derecho de solicitar una prestación de feriado proporcional y de un bono determinado, supone evidentemente un error interpretativo de las normas citadas que versan sobre el poder liberatorio del finiquito. Añade que además, se advierte una interpretación equivocada de lo dispuesto en el artículo 161 del Código del Trabajo, en tanto el sentenciador, entendiendo correctamente que existe una exigencia mayor en el criterio de suficiencia requerido para los dichos contenidos en la carta de despido que se funda en las necesidades de la empresa, ha excedido este criterio, apartándose, desde luego, de los requisitos formales de la norma y también alejándose de los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ya se encuentran asentados, exigiendo, incluso, que la demandada acompañase un balance que diera cuenta de su estado económico. Concluye que de haberse interpretado las normas correctamente, no se habría condenado a la demandada al pago de feriado proporcional y legal, pues se habría acogido la excepción de finiquito y si el tribunal hubiese interpretado correctamente el artículo 161 del Código del Trabajo -en conjunto con el tratamiento jurisprudencial y doctrinario que hay sobre el criterio de suficiencia de la carta de despido- habría validado la carta de despido y se habría pronunciado sobre la prueba vertida en juicio tendiente a acreditar la justificación del despido. Segundo: Que, en la causal invocada en el recurso, para que pueda prosperar, el recurrente debe respetar el sustrato fáctico que ha establecido el sentenciador en el

Fallo

fallo impugnado, toda vez que esa premisa es inamovible en esta sede jurisdiccional. Es así como en el motivo quinto, el sentenciador -en lo medular- establece que teniendo a la vista el finiquito acompañado por la parte demandada, aparece de manifiesto que efectivamente se estampó una reserva de derechos que se establece en los siguientes términos “hago reserva de derechos para reclamar la causal invocada y el pago de sumas no incluidas”. Luego, agrega: “...por lo que, la manifestación de voluntad de la trabajadora se desprende de esta expresión utilizada al momento de suscribir el finiquito, razón por la cual se rechazará la excepción de finiquito.” A continuación, en el considerando sexto, el juez agrega, en lo pertinente que: “...la carta de despido presenta claramente elementos de ambigüedad y está estructurada en términos generales que impiden conocer de manera exacta y precisa las motivaciones que tiene el empleador para poder poner término a la relación laboral...”. Lo descrito en los párrafos precedentes configuran conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, las que difieren ostensiblemente del enfoque sostenido en el recurso, como puede colegirse de su sola lectura. Tercero: Como ya se indicó, es inútil por esta causal intentar cambiar o modificar los hechos establecidos en el juicio, y en lo que se ha reproducido en el motivo anterior se puede inferir que en caso alguno existe concordancia de esos hechos con las que propone la recurrente en su arbitrio. P

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, quince de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de uno de febrero de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5090-2020, se rechazó la excepción de finiquito opuesta por la demandada y se acogió la demanda interpuesta por doña Neiffe de Lourdes Concha Yamal contra AMEC CADE Ingeniería y Desarro

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