2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ACEVEDO/BANCODEL ESTADO DE CHILE

Rol

Fecha

15 de octubre de 2021

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-873-2020, se rechazó la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales y en lo pertinente al recurso, se acogió la acción subsidiaria de despido improcedente y cobro de recargos, interpuesta por doña Marcia Alejandra Acevedo González contra Banco del Estado de Chile, condenando a la demandada al pago de $ 8.493.444.-, por concepto de incremento del 30% de la indemnización por años servicio, declarando que cada parte pagará sus costas. Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer únicamente la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la recurrente deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Argumenta, en síntesis, que su parte disiente de la calificación jurídica realizada por la sentenciadora, que categorizó a la actora como una trabajadora que no era de exclusiva confianza del empleador, pues la actora ejercía un cargo relevante y de superioridad jerárquica en la empresa, siendo la jefatura y máxima responsable de la administración de una sucursal relevante en la Regional Metropolitana Norte, dotada de una serie de atribuciones que implicaban la representación del Banco y eventuales compromisos patrimoniales de importancia para su representada, lo que además resulta acorde con las funciones ejercidas por dicho cargo, el perfil requerido para desempeñarlo y la alta remuneración asociada a él, todo lo cual consta en autos y se enmarca en la causal consignada en la carta de despido y en la hipótesis invocada en cuanto al desahucio de la ex trabajadora. Añade que respecto de la calificación de “exclusiva confianza del empleador”, término empleado en el inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo, como dicha disposición no contiene una definición ni descripción de que debe entenderse por tal, será el sentenciador quién, caso a caso, deberá determinar si cierto trabajador se ubica o no dentro de esa categoría. Sostiene que la sentenciadora calificó que el cargo de la actora no se condice con uno de exclusiva confianza, desestimando la procedencia de la causal de despido de desahucio en su caso, por los motivos señalados en el considerando noveno. Afirma que, sin embargo, los argumentos anteriores utilizados por la jueza para despojar al cargo de “Agente B” de la actora de su calidad de cargo de exclusiva confianza del empleador, efectuando calificación jurídica en sentido contrario para efectos de declarar como improcedente su desahucio, pueden ser desestimados uno por uno. Expone que su representada nunca ha sostenido o dicho que la señora Acevedo haya sido una trabajadora de exclusiva confianza por ocupar un cargo que se corresponda con uno de los máximos directivos ejecutivos del Banco, o bien, que este sea uno de aquellos que cuenta con facultades generales de administración. Lo que su parte ha señalado es que el cargo de agente es uno sensible y de confianza por ciertas atribuciones con las cuáles cuentan los agentes y que son capaces de comprometer de manera importante y grave a la empresa desde el punto de vista contractual y pecuniario, dado que la señora Acevedo, como todo agente, podía autorizar, por si sola, operaciones de crédito, de hasta 1.500 UF en el caso de los préstamos de consumo, y de 2.500 UF en el caso de los préstamos hipotecarios, tratándose estos valores ya de cantidades muy altas, pues esto se tradu

Fallo

fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer únicamente la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la recurrente deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Argumenta, en síntesis, que su parte disiente de la calificación jurídica realizada por la sentenciadora, que categorizó a la actora como una trabajadora que no era de exclusiva confianza del empleador, pues la actora ejercía un cargo relevante y de superioridad jerárquica en la empresa, siendo la jefatura y máxima responsable de la administración de una sucursal relevante en la Regional Metropolitana Norte, dotada de una serie de atribuciones que implicaban la representación del Banco y eventuales compromisos patrimoniales de importancia para su representada, lo que además resulta acorde con las funciones ejercidas por dicho cargo, el perfil requerido para desempeñarlo y la alta remuneración asociada a él, todo lo cual consta en autos y se enmarca en la causal consignada en la carta de despido y en la hipótesis invocada en cuanto al desahucio de la ex trabajadora. Añade que respecto de la calificación de “exclusiva confianza del

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C.A. de Santiago Santiago, quince de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-873-2020, se rechazó la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales y en lo pertinente al recurso, se acogió la acción subsidiaria de despido improcedente y cobro de

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