MALDONADO/CODELCO CHILE
Rol
Fecha
15 de octubre de 2021
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT NºO-171-2019, RUC N°19- 4-0159034-2, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en causa caratulada “MALDONADO SÁNCHEZ, GUILLERMO DEL CARMEN con CODELCO CHILE” en procedimiento de aplicación general de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, se dictó sentencia con fecha treinta de noviembre de dos mil veinte pronunciada por doña Marcela Solar Catalán, Jueza Titular, que declaró lo siguiente: “I. Que se RECHAZAN las excepciones de prescripción y finiquito formuladas por la demandada STEEL INGENIERIA S.A. II. Que se RECHAZA íntegramente la demanda. III. Que no se condena en costas al demandante por estimar que litigó con motivo plausible.” En contra de la referida sentencia el abogado don Sebastián Avendaño Farfán, en representación del demandante don Guillermo del Carmen Maldonado Sánchez, dedujo recurso de nulidad fundado en las causales previstas en los artículos 478 letra b) y 477, en su hipótesis de infracción de ley, una en subsidio de la otra, según se detallará en lo considerativo de este pronunciamiento. Por resolución de fecha once de febrero de dos mil veintiuno de esta Corte, se declaró admisible el recurso y, posteriormente, en la vista de la causa se escucharon alegatos por la parte recurrente y por los recurridos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca dos causales de nulidad, ambas en forma subsidiaria una de la otra. La primera causal, invoca el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Argumenta que, el Tribunal ha vulnerado las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, por cuanto, conforme a la experiencia, no es razonable que la sentenciadora rechace la demanda, debido a que según su criterio no se ha emplazado a la totalidad de las empresas o ex empleadores, para las cuales el actor prestó servicios durante el periodo de 25 años y así mismo, determina que no es posible la avaluación, ya que su parte se desistió de una de las demandadas con más tiempo de exposición, no pudiendo cuantificar el resto. Sostiene que, la sentenciadora reconoce que su parte expuso en el líbelo pretensor que no fueron emplazadas dos posibles demandadas en el proceso, don Guillermo Arturo Candia Cuevas, quien habría fallecido el 25 de julio de 2008 y la empresa Estructuras Metálicas Tenvig Limitada, empresa que tendría como único representante legal a don Guillermo Candia y la Juez a quo agrega que no se habría probado el fallecimiento de éste. Menciona que, de la experiencia y de los conocimientos científicos, se puede concluir, que efectivamente don Guillermo Candia Cuevas, se encontraría fallecido, por lo que era imposible emplazarlo en el proceso. Añade que, el desistirse de un demandado, no puede constituir un castigo para con el demandante del proceso, que lleve al sentenciador a no pronunciarse por la responsabilidad que se alega en estos autos. Indica que, corresponde a los jueces determinar la responsabilidades de las empresas en razón de los antecedentes arribados al proceso y de acuerdo a los documentos científicamente afianzados, estos es, los diversos documentos, tanto de la ACHS como del COMPIN y el certificado de cotizaciones previsionales, quienes informan las empresas para las cuales el actor prestó servicios y el tiempo de exposición, se entiende que expusieron al trabajador a los agentes de riesgo identificados en este caso ruido y Sílice, exponiéndolo todos a las enfermedades que este padece en la actualidad. Señala que, dichos documentos y antecedentes no fueron objetados por las demandadas y constituyen prueba cierta de las enfermedades que padece el actor y que lo llevan a sufrir ciertas dificultades en su día a día, como lo expresan los testigos. Agrega que, asimismo, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados permiten llegar a la conclusión de que de no mediar la acción u omisión culpable de las demandadas, no se habrían generado las enfermedades del demandante, por lo que no habría surgido la posibilidad indemnizatoria y la determinación de su incapacidad al 45% según COMPIN. Concluye, en esta parte de su recurso que, de no existir la infracción denunciada, la sent
Fallo
fallo recurrido, la sentenciadora señala que no es posible avaluar el daño que se reclama, debido a que su parte se desistió de una de las demandadas con más tiempo de exposición y debido la ausencia de emplazamiento de todas las posibles demandadas. Sostiene que, tras haber realizado el análisis de los periodos en los cuales el actor prestó servicios para cada una de las demandas, la sentenciadora debió haber analizado si estas adoptaron todas las medidas de seguridad y protección a la vida y salud del trabajador durante el periodo de 25 años y así, determinar la indemnización que correspondía a cada una en las enfermedades. Añade que, su parte expuso los fundamentos de no haber incluido a las demandadas Guillermo Candia Cuevas y Estructuras Metálicas Tenvig Limitada, por lo que la sentenciadora debió prorratear la responsabilidad que le cabe a las demás demandadas en las enfermedades que gravemente afectaron al trabajador en el cumplimiento de sus labores. Menciona que, la sentencia señala que debido al desistimiento de una de las demandadas Empresa Constructora Gardilcic Limitada, se imposibilita la determinación de la responsabilidad de las demás empresas emplazadas, por tener las demás demandadas periodos exiguo de exposición y arribó a una argumentación basada en el error en la aplicación de la normativa que rige esta materias, obviando la posibilidad que tiene su parte de poder iniciar una acción en contra de aquellas empresas o demandadas no incluidas, ya que la le
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C.A. de Santiago Santiago, quince de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos RIT NºO-171-2019, RUC N°19- 4-0159034-2, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en causa caratulada “MALDONADO SÁNCHEZ, GUILLERMO DEL CARMEN con CODELCO CHILE” en procedimiento de aplicación general de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, se dictó sentencia con
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