1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MENDOZA/LORERTO MATEO GESTION DE SERVICIOS E.I.R.L

Rol

Fecha

15 de octubre de 2021

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT Nº M-2517-2020, RUC N°20-4-0289856-K, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en causa caratulada “MENDOZA MORA, PEDRO RODRIGO ALBERTO con LORETO MATEO GESTION DE SERVICIOS E.I.R.L” en procedimiento monitorio por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, se dictó sentencia con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veinte pronunciada por doña Verónica Sepúlveda Briones, Jueza Titular (D), que declaró lo siguiente: “I. SE ACOGE, la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por Pedro Mendoza Mora, en contra de LORETO MATEO GESTION DE SERVICIOS E.I.R.L, representada por doña María Loreto Mateo Dueñas., quienes deberán pagar las siguientes prestaciones: A. Por indemnización sustitutiva de aviso previo, la suma de $682.115. B. Por indemnización de años de servicio (1 año), la suma de $682.115 C. Por recargo legal de un 80%, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo, por la causal de despido invocada, la suma de $545.692. D. Por concepto de feriado proporcional, se debe pagar la cantidad de $88.959, equivalentes a 6,352 días. II. SE RECHAZA, la nulidad del despido. III. Las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses legales correspondientes, conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV. Que cada parte pagará sus costas.” En contra de la señalada sentencia la abogada doña Gloria Tapia Pradenas, en representación de la demandada Loreto Mateo Gestión de Servicios EIRL, dedujo con fecha 5 de diciembre de 2020 recurso de nulidad fundado en las causales previstas en los artículos 477, en su hipótesis de infracción de derechos o garantías constitucionales; 477, en su hipótesis de infracción de ley y 478 letra b) del Código del Trabajo, una en subsidio de la otra, según se detallará en lo considerativo de este pronunciamiento. Igualmente, contra la anotada sentencia con fecha 9 de diciembre de 2020, el abogado don Lui

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca tres causales de nulidad, todas en forma subsidiaria una de la otra. La primera corresponde a la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con infracción de derechos o garantías constitucionales. Argumenta que, la sentencia infringió los derechos de tutela judicial efectiva y debido proceso, por cuanto el Tribunal, previo a la audiencia única, indicó que toda la prueba confesional, testimonial y de exhibición de documentos, debía rendirse únicamente en dependencias del Tribunal; sin embargo, el actor no rindió la confesional de dicha forma, sino desde su casa, pero debido a problemas de conexión a internet, no pudo rendirse la prueba y su parte no pudo tenerlo por confeso, conforme manda el artículo 454 N°3 del Código del Trabajo. Seguidamente, en forma subsidiaria del motivo nulidad que antecede, alega la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis normativa, es decir, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Indica que, la sentencia infringió los artículos 453 N° 3 y 454, ambos del Código del Trabajo, por las mismas circunstancias de hecho reseñadas, provocando con esto que se haya alterado en forma evidente las normas básicas respecto a la incorporación de la prueba establecidas en el artículo 454 del Código del ramo. Por último, en subsidio de la causal precedente, invoca aquel motivo de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Arguye que, la sentenciadora ha vulnerado los principios de la lógica, por cuanto estableció en su considerando noveno, que la demandada no logró acreditar la efectividad de los hechos señalados en la carta de despido, concretamente, que el trabajador no concurrió injustificadamente a sus labores, pues se encontraba excluido de jornada de trabajo, conforme al artículo 22 del Código del Trabajo, sosteniendo que los tres testigos de la demandada poco aportan para establecer la inasistencia del actor y el lugar donde éste prestaba los servicios. Solicita, de esta forma, invalidar o anular el procedimiento total o parcialmente, junto con la sentencia definitiva o sólo anular la sentencia, dictando la resolución (sic) que corresponda para el evento de acoger alguna de las dos primeras causales de nulidad; de acoger la última causal de nulidad, requiere que se dicte sentencia de remplazo y se rechace la demanda de autos en todas sus partes, o lo que esta Corte estime conforme a derecho. SEGUNDO: Que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, el recurso de nulidad laboral, tiene por objeto, según sea el motivo de nulidad invocado, o asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencia

Fallo

se declarara por el Tribunal a quo la improcedencia del mismo, su nulidad y la condena al pago de las prestaciones que indica en su libelo. CUARTO: Que, en cuanto a la primera causal alegada, correspondiente a la consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de derechos o garantías constitucionales, concretamente alude a lo preceptuado en el inciso quinto del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, cuyo texto prevé: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” QUINTO: Que, resulta útil delimitar el contenido de la garantía al debido proceso, a cuyo respecto el Excmo. Tribunal Constitucional a razonado, entre otros, en la causa Rol N°1718-2010, en su considerando séptimo que: “…el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, quince de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos RIT Nº M-2517-2020, RUC N°20-4-0289856-K, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en causa caratulada “MENDOZA MORA, PEDRO RODRIGO ALBERTO con LORETO MATEO GESTION DE SERVICIOS E.I.R.L” en procedimiento monitorio por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones,

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