CALLUQUEO/CVPSA CONSTRUCTORA S.A
Rol
Fecha
14 de octubre de 2021
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En autos O-72-2020 del 1° Juzgado de Letras de Puerto Varas, caratulados “Calluqueo con CVPSA Constructora SpA.”, procedimiento ordinario sobre nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, Rol Corte Nº170-2021, la parte demandada representada por el abogado Cristian Abarca Antiman, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha 12 de abril de 2021 que acogió la demanda en todas sus partes. Invoca como causal de nulidad la del artículo 477 del Código del Trabajo, a saber, que la sentencia habría sido dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente de los artículos 183-A del Código del Trabajo, D.S. N°49 Vivienda y Urbanización de 2011, artículos 57 de la Ley N°16.391 y 64 del D.S. N°355 de Vivienda y Urbanización del año 1976. Al efecto, sostiene que habría infracción de las normas ya referidas, toda vez que en el contrato celebrado entre “Comité de allegados y otros Nueva Esperanza”, Asesorías Casa Activa E.I.R.L y CVPSA Constructora S.A., el SERVIU Región de Los Lagos no es parte, por lo que no se configuraría el requisito básico de un régimen de subcontratación, a saber, la existencia de un acuerdo contractual entre dueño de obra y contratista. Así, señala que la única mención que se hace a su parte, es que el contrato celebrado entre el Comité de Allegados y la empresa constructora, es que se entregue un subsidio por parte del SERVIU, lo que corresponde a un fondo estatal de ayuda, más no de proyectos propios de dicha repartición, limitándose su actuación a evaluar técnicamente el proyecto y a proceder al pago de los subsidios, por lo que no habría manera de vincularlos contractualmente con las demás partes. Agrega que de las normas que señala como infringidas se extraen las atribuciones del SERVIU y los requisitos para entrega de subsidios, que impone cierto estándares entre los cuales está el avance de las obras, lo que guarda
Fundamentos
considerando: PRIMERO.- Que el presente recurso de nulidad se ha ejercido invocando la causal sobre infracción de ley prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, vinculado a la concurrencia de los requisitos que exige el artículo 183-A del mismo Código para configurar la presencia de trabajo en régimen de subcontratación, en relación al artículo 57 de la ley 16.391 y los Decretos Supremos N°49/2011 y N°355/1976 del Ministerio de Vivienda y Urbanización, planteando como motivo fundamental que el contrato de construcción otorgado por el empleador para realizar las obras en que se desempeñaba el actor, no ha tenido como parte al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos, sino que ha contratado con el “Comité de Allegados y otros Nueva Esperanza” y “Asesorías Casa Activa E.I.R.L.”, asumiendo esta última la calidad de “entidad patrocinante”, que en conjunto con dicho Comité encargan la ejecución; y que los terrenos en que se desarrollan las obras pertenecen a la Ilte. Municipalidad de Frutillar. Respecto de la intervención de Serviu en dicho contrato, ésta se limitaría a la entrega del subsidio de fondos públicos a los postulantes para que éstos los apliquen a los proyectos que estimen, y que aun cuando tales recursos permiten construir la vivienda, tales obras no son un proyecto propio de aquella Institución, por lo que no se cumple aquel requisito previsto en el artículo 183-A del Código del Trabajo. Reprocha a la sentencia que habiendo establecido que los terrenos pertenecen a la Municipalidad señalada y que el contrato de construcción se otorga entre terceros diversos de Serviu, condenara a ésta como dueña de la obra o faena. Sobre la manera como se verificaría dicho yerro, se trataría del considerando 13º de la sentencia, párrafo 2º, al concluir que las facultades de control, dirección y supervisión las ejerce Serviu, así como el derecho a información y retención, concluyendo que tales elementos no se encuentran reconocidos como requisitos de la subcontratación de conformidad al artículo 183-A ya señalado. Agrega que las normas reglamentarias contenidas en el D.S. 49 para regular las facultades de SERVIU a efectos de dicha supervisión y control, incluidos los pagos por avance de las obras, no tienen el propósito considerado en la sentencia sino únicamente velar por la correcta entrega de los subsidios y resguardo al interés público relacionado a éstos. También cuestiona, como una segunda infracción de ley contenida en la sentencia, que ha dado al artículo 57 de la ley 16.391 un alcance diverso al que le corresponde, para lo cual relaciona dicha norma con el artículo 5º del D.S. 236, que aprueba las bases generales reglamentarias de contratación de obras para los Servicios de Vivienda y Urbanización, limitándolas a precios a suma alzada, serie de pagos unitarios y por administración delegada, ninguna de las cuales fue establecida en el proceso. De esa manera concluye que el artículo 57 arriba indicado, solo conten
Fallo
por tanto, no es posible atribuirle a la sentencia que con ello infringiera su recta interpretación o aplicación. En este punto debe tenerse igualmente en cuenta que, para los efectos previstos en el artículo 183-A del Código del Trabajo, la titularidad de la empresa principal, respecto del dominio del recinto dentro del cual presta sus servicios el trabajador, no es un requisito sine quanon para atribuirle la calidad de dueña de obra o faena, sino únicamente la posibilidad de ejercer respecto de las actividades que ahí se desarrollen, un rol de control y supervisión relacionado a la actividad que prestan los trabajadores de la empresa contratista. De esta forma, la referencia y aplicación dada por la sentencia al artículo 57 ya referido, tampoco ha tenido una influencia sustancial en lo dispositivo de su decisión. Cabe además señalar respecto de este segundo grupo de disposiciones que conforman el reproche del recurso de nulidad, que la condición de “presunción simplemente legal” que éste atribuye a dicha disposición y que le reprocha a la sentencia haber desaplicado, implica un cuestionamiento que debió ser relacionado a la manera en que dicha sentencia ha apreciado la prueba. En efecto, si se diera por cierto que tal disposición establece una presunción susceptible de desacreditarse por medios de otros elementos probatorios, dicha causal de nulidad por infracción de ley no ha podido bastarse a sí misma, sino que debió estar acompañada de una diversa apreciación de las p
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Puerto Montt, catorce de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: En autos O-72-2020 del 1° Juzgado de Letras de Puerto Varas, caratulados “Calluqueo con CVPSA Constructora SpA.”, procedimiento ordinario sobre nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, Rol Corte Nº170-2021, la parte demandada representada por el abogado Cristian Abarca Antiman, deduce recurso de nul
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