ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LIMITADA/DIRECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE MAIPU
Rol
Fecha
14 de octubre de 2021
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en causa RUC 20- 4-0256611-7, RIT I-4-2020, caratulada “ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LIMITADA/DIRECCION DEL TRABAJO”, en contra de sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 2021 por la Juez Titular del Juzgado de Letras, Familia y Laboral de Villarrica, doña Marianela Arellano Vaillant, se interpuso recurso de nulidad por cuanto declara: I.- Se rechaza la reclamación, respecto de la resolución N° 19 de fecha 13 de febrero 2020 II.- No se condena en costas al a reclamante, por estimar que tuvo
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. En contra de la sentencia el abogado don Gustavo Andres Ochagavía Urrutia, en representación de la parte reclamante ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LTDA. interpuso recurso de nulidad para que el tribunal superior, conociendo del recurso, lo acoja declarando la nulidad de la sentencia y dictando sentencia de reemplazo, en que se acoja la reclamación interpuesta y se deje sin efecto la multa de 60 UTM impuesta a su representada. Funda su recurso en que la sentencia incurrió en vicios, en primer lugar, en la causal contemplada en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, es decir, haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; y en subsidio, por el vicio de nulidad establecido por el legislador en el artículo N° 477 del Código del Trabajo con relación al artículo 38 bis del mismo cuerpo normativo, esto es, por haberse dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; ambos motivos de nulidad que hacen plenamente procedente el recurso que se interpone. Se lleva a efecto la vista de la causa, interviniendo las partes, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone a la parte recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Segundo: Que igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste, el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Además, el recurso de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y
Fallo
fallo impugnado incurre efectivamente en la causal de nulidad alegada, es particularmente relevante atender a los Considerandos SEPTIMO Y OCTAVO, de los cuales se desprenden los defectos lógicos o de juicio que es posible apreciar en la sentencia. c) Según se desprende del fallo, en los considerandos precedentemente citados, en las premisas allí vertidas no considera ni aprecia como cada pensamiento proviene de otro con el cual está relacionado, no se aprecia el cumplimiento de lo que establece el principio de razón suficiente según el cual, para ser verdadero, todo juicio necesita de una razón suficiente. Como lo señala tan claramente el autor Omar Astudillo, “nada es porque si, sino que debe estar suficientemente fundado.” Luego cita el considerando séptimo de la sentencia recurrida. Señala que de la lectura del considerando, por la falta de fundamentación, no se puede establecer ninguna inferencia razonable, deducida de las pruebas aportadas, especialmente de las que dan cuenta del cumplimiento por parte de su representada de lo establecido en el artículo 38 bis del Código Laboral. Se pregunta el recurrente, de qué párrafo del considerando puede desprenderse lógicamente, de acuerdo a la ley de derivación, que se debía un domingo adicional a los trabajadores involucrados en la multa recurrida. No se hace mención a los días domingo que debe otorgar el empleador a causa del inciso 4to del artículo 38 del Código Laboral, para derivar de ese argumento (que falta en el conside
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C.A. de Temuco Temuco, catorce de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: Que en causa RUC 20- 4-0256611-7, RIT I-4-2020, caratulada “ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LIMITADA/DIRECCION DEL TRABAJO”, en contra de sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 2021 por la Juez Titular del Juzgado de Letras, Familia y Laboral de Villarrica, doña Marianela Arellano Vaillant, se interpuso recurso d
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