4º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ JUAN ANDRES NUNEZ OTAIZA

Rol

Fecha

14 de octubre de 2021

Materia

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos: El Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, procedió a condenar, entre otros, a JUAN ANDRÉS NÚÑEZ OTAÍZA, a una pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y accesorias de Inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y multa de cuatro (04) Unidades Tributarias Mensuales, como autor del delito consumado de estafa, previsto en el artículo 468 y sancionado en el artículo 467 Nº1 del Código Penal, cometido en el año 2017, en la comuna de Santiago, de esta ciudad. No reuniéndose los requisitos de la Ley 18.216, se dispuso el cumplimiento efectivo de la pena corporal impuesta, descontándose doscientos setenta y seis (276) días que el encausado ha permanecido privado de libertad por esta causa, y eximiéndosele del pago de las costas. En contra del referido fallo, el Defensor Penal Público, don Víctor Providel Labarca, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con la letra c) de los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. Solicitó acoger el recurso de nulidad y proceder a la invalidación del juicio oral y la sentencia, señalándose el estado en que debe queda el proceso, ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado. Se fijó la audiencia del día 05 de octubre en curso para su conocimiento, oportunidad en que comparecieron y alegaron los abogados de la defensa y del Ministerio Público; citándose luego de la vista del recurso a los intervinientes a la lectura de la sentencia, ordenada para el día de hoy.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Por el recurso se invocó únicamente la causal absoluta de nulidad contenida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del citado estatuto, fundado en que el análisis efectuado sobre la prueba rendida en el juicio oral, para dar por establecido el delito y la participación del condenado no cumple con los requisitos del artículo 297 del Código Procesal ni con el estándar exigido en el artículo 340 del mencionado cuerpo legal; incurriendo los sentenciadores en dos infracciones en particular: falta de fundamentación y vulneración al principio lógico de la razón suficiente. Segundo: En relación con la falta de fundamentación denunciada, el recurso reprocha que para arribar a la conclusión acerca de la existencia del delito y la participación de su representado, los sentenciadores han incurrido en una errónea valoración de los medios de prueba rendidos en juicio oral, por cuanto tal convicción carece de sustento probatorio para dar por acreditado o verdadero que los acusados hayan actuado previo concierto previo, dado que, no existe prueba indirecta o indiciaria para respaldar dicha conclusión. Se trata, entonces, de una afirmación que responde más bien a una convicción personal de los sentenciadores que a un proceso lógico de inferencia que pueda ser contrastado con la prueba rendida. Asimismo, en su concepto, la afirmación de que los acusados detectaron un vehículo y acordaron la venta en una Notaría, no encuentra respaldo en las probanzas aparejadas al juicio oral. Por el contrario, la prueba analizada por el

Fallo

fallo impugnado llevaría a concluir que ha sido la coimputada, Katherine Núñez Otaíza, quien realizó los contactos con la propietaria del vehículo, sin que su representado se hubiera comunicado con las víctimas. Es más, de acuerdo al considerando octavo, la propia sentencia impugnada da por acreditado que ha sido Katherine Núñez y no su representado, quien contacta a la vendedora, acuerda el precio de compraventa, llama por celular, envía WhatsApp y fija el día y lugar de la transferencia; de manera que, a su entender la conclusión sobre la participación del condenado Juan Núñez Otaíza, en orden a que fue él quien detectó el vehículo y acordó la forma de venta, carece de prueba que le sirva de suficiente respaldo. Lo mismo ocurriría con la conclusión que los acusados, previo concierto utilizaron un cheque de una cuenta cerrada el año 2013, lo depositaron en la cuenta de Fernando Araya, prevaliéndose de esa circunstancia para obtener la transferencia y entrega del vehículo. Luego, sin embargo, reconoce que no se sabe nada del dueño del cheque, que no se realizó una pericia caligráfica y lo más importante que no se conoció la identidad de la persona que depositó el documento. Es decir, se trata de una afirmación que carece de razonamiento lógico. Agrega que, en este punto, la sentencia concluye que los acusados, previamente concertados, simularon el precio de la venta, a través del depósito de un cheque, que luego resultó protestado. Afirmando que luego del depósito, se envió

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: El Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, procedió a condenar, entre otros, a JUAN ANDRÉS NÚÑEZ OTAÍZA, a una pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y accesorias de Inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación abso

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