SIN INFORMACION

CASTILLO/ISAPRE BNMEDICA

Rol

Fecha

14 de octubre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Que a folio 1 comparece ROBERTO ALEJANDRO CASANOVA VALDÉS, abogado; en favor de doña PAOLA ANDREA CASTILLO CONSTANZO, empleada, cédula nacional de identidad número 15.180.149-8, domiciliada en calle El Fuinque número 17, Sector Quilén, comuna de Puerto Varas, a US. Iltma., interpone recurso de protección en contra de la ISAPRE BANMEDICA S.A, persona jurídica de derecho privado, representada por don Aldo Gaggero Madrid, ignoro profesión, o quién haga sus veces o le remplace, domiciliado en calle Apoquindo número 3600, 3º piso, Las Condes, Santiago, por la acción ilegal y/o arbitraria cometida al aplicar un precio improcedente por aplicación de tabla de factores discriminatoria por sexo y edad de la recurrente, y cuya norma actualmente se encuentra derogada, todo lo cual importa una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 numerales 2, 9 inciso final, y 24 de la Constitución Política de la República; esto es, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a elegir el sistema de salud al que desea acogerse, sea éste estatal o privado, y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.   Por lo anterior, solicita se restablezca de inmediato el imperio del derecho, ordenándole a la recurrida de abstenerse de aplicar aquel factor de riesgo ilegal en su plan de salud, acorde a los siguientes

Fundamentos

fundamentos:  Doña Paola Andrea Castillo Constanzo tiene a la fecha de presentación de este recurso 38 años de edad, se encuentra afiliada a la ISAPRE BANMEDICA S.A., institución con la cual mantiene vigente su plan denominado RAU1152 y su Isapre le aplica un factor de riesgo de 3,30 multiplicado al precio base de su plan de salud. Conforme a Circular IF N° 343 de la Superintendencia de Salud, que imparte instrucciones sobre tabla de factores única para el sistema Isapre, de 11 de diciembre de 2019, suprimiendo en particular la discriminación por sexo, a la recurrente en definitiva se le debería cobrar un factor de riesgo conforme a su edad, esto es, de 1,3. La Isapre con el objeto que reciba los beneficios que emanan del contrato, ha cobrado un precio que ha sido determinado en forma ilegal y arbitraria. El precio base del plan ha sido multiplicado por un factor que no sólo es extremadamente alto, sino que además ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte nuestro Tribunal Constitucional. Sin embargo, tiene el derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de inconstitucionalidad efectuada por parte del tribunal Constitucional, respecto del artículo 38 ter de la ley N°18.933, derecho que no puede conculcarse por la Isapre. Finaliza señalando que el actuar de la Isapre es arbitrario e ilegal, por cuanto no tiene ningún fundamento legítimo, desde que la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional. Acompaña junto a su recurso los siguientes documentos: 1.- Certificado de afiliación de la recurrente de fecha 11 de agosto de 2021. 2.- Captura de imagen del detalle del plan de salud de RAU1152. 3.- Circular IF N° 343 de la Superintendencia de Salud, que imparte instrucciones sobre tabla de factores única para el sistema Isapre, de 11 de diciembre de 2019.  Que a folio 8, atendido el tiempo transcurrido desde que se pidiera informe a la recurrida, se le tuvo por incursa, prescindiéndose de aquel y trayendo los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. TERCERO: Que el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dej

Fallo

se resuelve sobre la base de estimar que en el contrato de salud, dada su naturaleza y su relación con la seguridad social, es un contrato dirigido en el que prima la legislación vigente por sobre la voluntad de la prestadora del servicio público. En dicho sentido, dado que la tabla de factores ha quedado sin sustento normativo desde la derogación de sus parámetros de determinación, no puede ser aplicada por la entidad de salud, lo que conlleva que la Isapre no pueda alzar el precio del plan por el solo género de afiliada. SÉPTIMO: Que en cuanto al alza del plan base, el contrato celebrado entre las Instituciones de Salud Previsional y sus afiliados, es un contrato reglado, bilateral, oneroso y esencialmente aleatorio, que tiene por finalidad satisfacer una necesidad eminentemente pública y brindar a los ciudadanos de acceso a ciertas prestaciones de salud, cubriendo total o parcialmente su financiamiento, subrogando estas personas jurídicas de derecho privado en tal función al Estado. Por lo que, ha de entenderse que la facultad revisora de la entidad de salud exige una razonabilidad en sus motivos, esto es, que la revisión responda a cambios efectivos y verificables de los precios de las prestaciones cubiertas por el plan. OCTAVO:  Que la interpretación y aplicación restrictiva de las circunstancias que justifican una revisión objetiva se apoya en el carácter extraordinario de la facultad de la Isapre y la particular situación en que se encuentran los afiliados a un plan

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, catorce de octubre de dos mil veintiuno. A la presentación folio N°12: A lo principal y a los otrosíes: Estese al mérito de autos. VISTOS Que a folio 1 comparece ROBERTO ALEJANDRO CASANOVA VALDÉS, abogado; en favor de doña PAOLA ANDREA CASTILLO CONSTANZO, empleada, cédula nacional de identidad número 15.180.149-8, domiciliada en calle El Fuinque número 17, Sector Quilén, comuna de P

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