TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA/DONOSO ALE JASMINE
Rol
Fecha
14 de octubre de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del fundamento cuarto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que los títulos ejecutivos presentados a cobro por el Banco Itaú Corpbanca, actuando en calidad de mandatario de Tesorería General de la República, corresponden a pagarés de “Financiamiento de Estudios Superiores con Garantía del Estado, Fisco de Chile (Ley Nº 20.027)”, por las siguientes cantidades y fechas de vencimiento: a) Pagaré por el monto de 432,6271 UF, suscrito el 12 de febrero de 2018, con vencimiento el 5 de abril de 2018. b) Pagaré por el monto de 10,9387 UF, suscrito el 12 de febrero de 2018, y con vencimiento el 5 de abril de 2018. Ambos pagarés fueron suscritos en la 38° Notaría de Santiago, actuando como ministro de fe el Notario Interino don Víctor Olguín Peña. En ambos documentos se deja constancia que “el Pagaré se encuentra garantizado con la Garantía del Estado, en conformidad a las disposiciones de la Ley Nº 20.027, que establecen normas para el financiamiento de estudios de educación superior, publicada en el Diario Oficial de fecha 11 de junio del año 2005 y su Reglamento, contenido en el Decreto Nº 182, de fecha 7 de septiembre de 2005, del Ministerio de Educación”. Segundo: Que de los antecedentes de la causa se desprenden los siguientes hechos: a) La demanda ejecutiva se presentó a distribución de esta Corte de Apelaciones el 18 de mayo de 2018, siendo proveía por el tribunal de primer grado en resolución de 29 de mayo del mismo año. b) Se intentó notificar la demanda por exhorto, cuyo resultado fue negativo, disponiendo el archivo de la causa el 19 de diciembre de 2018. c) Por escrito de 25 de agosto de 2020, el ejecutado solicitó el desarchivo de la causa, se notificó expresamente de la demanda, solicitó se le tuviera por requerido de pago y opuso a la ejecución la excepción del artículo 464 Nº17 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal por resolución de 21 de septiembre de la mi
Fundamentos
considerando el sentenciador que se trata de un asunto de derecho, omitió recibir la causa a prueba, citado a las partes para oír sentencia por resolución de la misma fecha. Tercero: Que el artículo 13 de la Ley N°20.027, precepto aplicable por la sentenciadora para desestimar la excepción de prescripción alegada, dispone en su inciso segundo: “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”. En un análisis formal del precepto, se dirá que lo allí establecido dice relación con “cuotas” que el deudor deja de pagar, situación diferente a la que se desprende de los títulos fundantes de la acción, por ser un hecho establecido que en ambos pagarés la obligación debía ser pagada el 5 de abril de 2018, es decir, no se trata de una deuda a pagar en parcialidades, sino en una fecha única y determinada, razón por la cual, siendo la imprescriptibilidad la regla de excepción, ha de interpretarse en términos restrictivos. Cuarto: Que lo antes razonado se justifica por la naturaleza de la obligación, la que está destinada al financiamiento de los estudios superiores del deudor, estableciendo el legislador a favor del Fisco, una vez que ha operado la garantía estatal, únicamente, la imprescriptibilidad de las “cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal”, pero no recoge la de la deuda u obligación en su integridad. En efecto, el acreedor Fisco está en situación de cobrar la acreencia conforme al procedimiento aplicable, ejecutivo en este caso, pero acorde a las normas generales según la naturaleza del título fundante. Quinto: Que por otra parte, la regla general es que las acciones prescriben en favor y en contra el Estado -artículo 2497 del Código Civil- y lo contrario requiere una norma que lo declare expresamente. Por consiguiente, en el caso de la especie corresponde aplicar el artículo 98 de la Ley Nº18.298, pues no se verifica la situación de excepción antes descrita y el título ejecutivo tampoco entrega mayores antecedentes para arribar a una conclusión diferente, por lo que el ejecutante Banco Itaú Corpbanca, debe perseguir el pago de la deuda que pretende conforme a las normas generales del procedimiento ejecutivo y de la citada ley. Sexto: Que a mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema, en un asunto similar, resolvió que “el alcance del artículo 13 inciso 2º de la Ley Nº 20.027, en tanto norma excepcional, que afecta el régimen general de prescripción, impone a quien pretende beneficiarse de la excepcionalidad de imprescriptibilidad, deba acreditar los supuestos sustantivos que determinan esa condición y que no son sino que el crédito tenga como titular al Fisco o que a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía”. La misma decisión concluye que “Las indicaciones contenidas en el pagaré y que fueran reseñad
Fallo
se declara admisible la excepción opuesta y considerando el sentenciador que se trata de un asunto de derecho, omitió recibir la causa a prueba, citado a las partes para oír sentencia por resolución de la misma fecha. Tercero: Que el artículo 13 de la Ley N°20.027, precepto aplicable por la sentenciadora para desestimar la excepción de prescripción alegada, dispone en su inciso segundo: “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”. En un análisis formal del precepto, se dirá que lo allí establecido dice relación con “cuotas” que el deudor deja de pagar, situación diferente a la que se desprende de los títulos fundantes de la acción, por ser un hecho establecido que en ambos pagarés la obligación debía ser pagada el 5 de abril de 2018, es decir, no se trata de una deuda a pagar en parcialidades, sino en una fecha única y determinada, razón por la cual, siendo la imprescriptibilidad la regla de excepción, ha de interpretarse en términos restrictivos. Cuarto: Que lo antes razonado se justifica por la naturaleza de la obligación, la que está destinada al financiamiento de los estudios superiores del deudor, estableciendo el legislador a favor del Fisco, una vez que ha operado la garantía estatal, únicamente, la imprescriptibilidad de las “cuotas impagas del deudor
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CERTIFICO: Que, se anunció para alegar, escuchó relación y alegó por la revocación el abogado don Santiago José García Cornejo, por 5 minutos, Santiago, 14 de octubre de 2021. Patricio Hernández Jara Relator C.A. de Santiago Santiago, catorce de octubre de dos mil veintiuno. Proveyendo los escritos folios 3 y 4: A todo, téngase presente. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción d
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