MINISTERIO DE TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES

ENTEL TELEFONIA LOCAL S.A / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

Rol

Fecha

14 de octubre de 2021

Materia

OTRAS MATERIAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el abogado Cristobal Carrasco Barrera, en representación de Entel Telefonía Local, de conformidad al artículo 36 A de la Ley General de Telecomunicaciones, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de uno de septiembre de dos mil veinte, pronunciada por la señora Ministra de Transportes y Telecomunicaciones, que la sanciona a pagar una MULTA a beneficio fiscal de 100 Unidades Tributarias Mensuales, por haber infringido el artículo 24° A de la Ley N°18.168, General de Telecomunicaciones, al iniciar los servicios de la estación base del Servicio Público Telefónico Local Inalámbrico en la Banda 3.400 – 3.600 MHz, denominada “San Javier Centro”, situada en calle Balmaceda N° 2.115, comuna de San Javier, Región del Maule, sin que la Subsecretaría de Telecomunicaciones hubiese previamente autorizado sus obras e instalaciones. Por otra parte, fue sancionado a una multa diaria a beneficio fiscal de 0,25 UTM, por cada día que haya dejado transcurrir sin dar cumplimiento a la orden que le fuere dada en el oficio respectivo. Pide se retrotraiga el procedimiento remitiendo el expediente a primera instancia a fin que se complete la notificación en la forma legalmente exigida en el artículo 16 bis de la Ley General de Telecomunicaciones, y posteriormente se revoque la resolución recurrida en todas sus partes, declarando en su reemplazo que se acogen los descargos presentados por su parte o. en subsidio, se rebaje sustancialmente la multa impuesta, por los

Fundamentos

fundamentos que expresa en su libelo. Segundo: Que, para sustentar su recurso, la recurrente alega en primer lugar que la resolución de término, no puede ser notificada válidamente mediante correo electrónico, como ocurrió en el caso de marras. En efecto la resolución recurrida fue notificada mediante correo electrónico de fecha 1 de septiembre de 2020 a los apoderados de Entel, con fecha 22 de dicho mes y año. Ello constituye una ilegalidad de la autoridad, al desconocer el texto expreso de la ley. Conforme ello, se ha vulnerado el principio de legalidad, desde que la Ley General de Telecomunicaciones se encargó de regular expresamente como debe ser efectuada la notificación de una resolución que imponga sanciones, no existiendo situación o excepción alguna que permita hacerlo por correo electrónico. Así se concluye de la atenta lectura del artículo 16 bis letra b) de la citada ley. En segundo lugar, sostiene que la actuación ilegal le perjudica gravemente y la deja en indefensión. Indica en este acápite que, atendido el estado de catástrofe decretado por el Presidente de la República, la mayoría de los funcionarios de Entel han debido trabajar desde sus casas, luego se ha visto impedida de contar con todas las herramientas y plataformas necesarias para recabar los antecedentes, y en general, para poder hacer efectivo su derecho a defensa de una manera apropiada. Agrega que, la imposibilidad de los funcionarios de Entel y de sus apoderados de concurrir a sus puestos de trabajo, e incluso la imposibilidad de acceso a algunas de sus instalaciones y archivos, hace que un proceso sancionatorio en estas circunstancias se vea agravado en su perjuicio, que en la práctica queda en estado de indefensión. En tercer lugar, no procede la imposición de una sanción administrativa en su contra. En este sentido sostiene que la autoridad de telecomunicaciones cometió una serie de errores que hacen evidente la improcedencia de la sanción impuesta. Así, expresa que Entel solicitó la recepción de las instalaciones a la autoridad. El oficio de cargo la acusa de haber iniciado los servicios sin que la autoridad hubiese autorizado sus obras e instalaciones. Conforme a los antecedentes que aporta, la infraestructura objeto del presente proceso administrativo se encuentra, debidamente autorizada por la normativa correspondiente, quedando únicamente pendiente para el inicio de sus servicios la recepción de obras. Previo a ello, la infraestructura fue encendida a objeto de comprobar su correcto funcionamiento lo que explica su actividad previa a la recepción de las obras. Sobre el mismo tópico, sostiene que Entel en todo momento ha guiado su actuar conforme al principio de la buena fe, buscando dar integro cumplimiento a la normativa que regula el mercado de las telecomunicaciones. Finalmente, sobre lo mismo, refiere que resulta innecesaria la imposición de una sanción administrativa, atendido que Entel ya efectuó la solicitud de recepción de obras de las instalaciones re

Fallo

por tanto anexa a la principal que busca la corrección de la conducta infractora. Por otra parte la sentencia que se revisa ordena determinar su monto concreto una vez que la sentencia se encuentre ejecutoriada, lo que resulta procedente por cuanto la infracción lo es por cada día que la afectada deje transcurrir sin dar cumplimiento a lo ordenado y hasta que esa conducta fuere enmendada, lo que bien pudo acontecer incluso antes de que el fallo quede ejecutoriado, lo que debe -como lo ordena el fallo en alzada- ser precisado en su oportunidad, sin que ello importe sancionar con efectos retroactivos o en forma ilegal. Octavo: Que en cuanto a la petición subsidiaria, los hechos acreditados y la entidad de la infracción constada llevan a concluir que el quantum de la sanción resulta proporcional, pues la conducta de la recurrente afecta la labor fiscalizadora de la entidad de control. Noveno: Que, como corolario, baste señalar que la decisión de la autoridad reclamada se encuentra ajustada al proceso, aparece fundada, no resultando ilegal ni menos arbitraria, y han sido respetados los principios que informan el procedimiento administrativo, por lo que no cabe más que desestimar las alegaciones de la recurrente. Por estas consideraciones, y normas citadas, se rechaza, sin costas, el recurso de apelación interpuesto por Entel Telefonía Local S.A. en contra de la sentencia de uno de septiembre de dos mil veinte, dictada por la Ministra de Transportes y Telecomunicaciones. Regístres

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C.A. de Santiago Santiago, catorce de octubre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el abogado Cristobal Carrasco Barrera, en representación de Entel Telefonía Local, de conformidad al artículo 36 A de la Ley General de Telecomunicaciones, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de uno de septiembre de dos mil veinte, pronunciada por la señora Min

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