JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

OYARZÚN/ILUSTRE MUNICIPALIDAD ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

13 de octubre de 2021

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADOS SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada con fecha cinco de octubre del año en curso, ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Oscar Clavería Guzmán, Jasna Pavlich Núñez y Juan Opazo Lagos, para conocer los recursos de nulidad interpuestos por el abogado Pedro Peña Sánchez en representación de Claudia Andrea Montoya Cangana, Ainara Madelein Oyarzún Ruiz y Mariana de los Ángeles Valencia Jaldes y por Roberto Castro Olmos en representación de la Municipalidad de Antofagasta en contra de la sentencia dictada con fecha veinte de abril del año en curso, en causa RIT O-11-2019, RUC 19-4-0196505-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. Alegaron, los abogados Pablo Llanos Dueñas, por el recurso y contra el mismo Felipe Julio Araya, quedando sus alegaciones registradas en audio.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se han interpuesto sendos recursos de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, que declaró la existencia de la relación laboral acogiendo el despido indirecto por lo cual ordenó al pago de prestaciones adeudadas e indemnizaciones, rechazando en lo demás. Las demandantes invocaron como causal el artículo 477 del Código del Trabajo al haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo la nulidad de la sentencia definitiva en forma parcial, con la correspondiente sentencia de reemplazo, que acoja íntegramente la demanda, porque no se aplicaron los incisos 5° a 7° del artículo 162 del Código del Trabajo en cuanto la sanción de nulidad del despido, al interpretar erróneamente estas disposiciones. Estima que no eran procedentes acorde al principio de legalidad, al existir una eximente para el ente fiscal, según lo expuesto en el considerando décimo sexto de la sentencia, porque las condiciones materiales exigidas en dicha disposición, en consideración a la naturaleza declarativa de la sentencia, como asimismo de acuerdo al principio de supremacía de la realidad, procedía la sanción de nulidad del despido o Ley Bustos, lo que va en contra del criterio interpretativo de algunas sentencias de la Excma. Corte Suprema sobre los motivos de la modificación de esta disposición, al tratarse de remuneraciones que revistieron tal carácter y que no se enteraron en los organismos previsionales, ya que el hecho establecido es que no se pagarán las cotizaciones previsionales, por lo que se infringió la ley al no condenarse al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen hasta la convalidación del pago de las mismas. Exige una interpretación a la luz del artículo 19 inciso 1° del Código Civil, porque el texto no indica que se aplica solo al empleador cuando actúa de mala fe o descuenta las cotizaciones y no las entera. Error que influyó en lo dispositivo del

Fallo

fallo y, por lo mismo, pide la nulidad parcial y la dictación de una de reemplazo que condene a la sanción de nulidad del despido. La Ilustre Municipalidad de Antofagasta, solicitó el rechazo del recurso, porque debe primar el estatuto legal de presunción a la actuación imbuida por la ley. Por lo demás existen sentencias recientes de la Excma. Corte Suprema al efecto. Además, la entidad edilicia también dedujo recurso de nulidad invocando la infracción de ley contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, como causal principal y, en subsidio, la letra d) del artículo 478 del mismo Código, por haberse violado las disposiciones establecidas sobre la inmediación o cualquier otro requisito para lo cual la ley haya previsto la nulidad o lo haya declarado como esencial en forma expresa. La causal principal, esto es, infracción de ley refiere los artículos 1, 3, 7 y 8 del Código del Trabajo por falsa aplicación, al prescindir de lo dispuesto en las leyes 18.575, 18.883, 21.133 y artículo 1.545 del Código Civil, porque el estatuto administrativo aplicable a los funcionarios públicos municipales dispone que las personas contratadas a honorarios deben regirse por las reglas establecidas en el respectivo contrato, sin que le sean aplicables las disposiciones de dicho estatuto, razón por la cual se cumple con el requisito del artículo 1° inciso 2° del Código Laboral que dispone que no se rigen por este cuerpo normativo aquellos funcionarios o trabajadores de instituciones públic

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a trece de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada con fecha cinco de octubre del año en curso, ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Oscar Clavería Guzmán, Jasna Pavlich Núñez y Juan Opazo Lagos, para conocer los recursos de nulidad interpuestos por el abogado Pedro Peña Sánchez en representac

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