SIN INFORMACION

JUANHNA JENNIFER CHIRINOS COTIZ CONTRA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

14 de octubre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Que, en folio uno, comparece Guillermo Eduardo Ugarte Urtubia, profesor, domiciliado en calle Volcán San Pedro 2680, Los Pinos, Quilpué, en favor de Ramses Rafael Reyes Chirinos, domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, quien interpone recurso de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, representado por Andrés Allamand Zabala, abogado, ambos domiciliados en calle Teatinos N°180, piso 5, Santiago. Expresa que el amparado, en el mes de febrero del año pasado, ante el Consulado de Chile en Caracas, solicitó una visa de responsabilidad democrática con el objeto de viajar a Chile y reunirse con su madre de nombre Juanhna Jennifer Chirinos Cotiz, de su misma nacionalidad, con residencia regular en el territorio nacional. Sin embargo, con fecha nueve de noviembre del año pasado, por correo electrónico, le fue comunicada la decisión de rechazar la solicitud de visa de responsabilidad democrática, en términos genéricos, sin aludir a la especial situación en la que se encontraba, por la sola necesidad de dictar un acto terminal, atendido que se habían cumplido los plazos establecidos en la ley y que no era posible por ahora conceder la visa, porque la frontera se encontraba cerrada por la pandemia de coronavirus que afecta al mundo entero. Estima que la autoridad migratoria ha incurrido en una ilegalidad al desestimar la visa, ya que adoptó una decisión genérica, que no alude a la especial situación en que se encuentra el amparado, lo que vulnera el principio de motivación del acto administrativo contemplado en el artículo 41 de la Ley N°19.880. Considera que se ha vulnerado el principio de reunificación familiar y perturbado la garantía constitucional de la libertad personal, contemplada en la letra a) del número 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto dicha norma confiere el derecho a toda persona, sin distinguir entre chilenos y extranjeros, el derecho a entrar y salir del territorio naciona

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, lo que motiva la acción de amparo, es la remisión al amparado de una resolución que le comunica el rechazo de su solicitud de visa de responsabilidad democrática y el término del respectivo procedimiento, en atención a que la frontera del país se encontraba cerrada y a que había transcurrido el plazo de seis meses establecido en la Ley N°19.880, que regula los procedimientos administrativos, atribuyendo razones de fuerza mayor, vinculadas a la pandemia mundial por coronavirus. Segundo: Que, la materia indicada está regulada en la Ley de Extranjería, DL 1.094, de 1975, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile; en el Decreto 597, de 1984, del Ministerio del Interior que contiene el Reglamento de Extranjería; y en el Decreto 172, de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular de Chile. Asimismo, rige en este caso el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática, Oficio Circular N° 96, de 9 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que establece los requisitos para su otorgamiento. Por último, por tratarse de un procedimiento administrativo, resulta aplicable en la especie la Ley N°19.880, que regula las bases de los procedimientos administrativos. Tercero: Que, en el caso en análisis, el acto impugnado resuelve de forma genérica la solicitud presentada por el amparado, sin referirse al principio de reunificación familiar que le sirve de fundamento, cuestión que implica una vulneración al inciso 3° del artículo 41 de la Ley N°19.880, que dispone que “en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste”. En consecuencia, el procedimiento a que da lugar la solicitud de visa de responsabilidad democrática, como todo procedimiento administrativo, no puede resolverse de manera genérica, ya que es evidente que no todas las personas se encuentran en la misma situación. Cuarto: Que, asimismo, se ha vulnerado el deber de motivar la resoluciones administrativas, contemplado en los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley N°19.880, no solamente por tratarse de una resolución genérica, que no se refiere al caso particular sometido a su conocimiento, sino porque las razones que se expresan para justificar la decisión alcanzada son impertinentes y arbitrarias, ya que el principio de celeridad que debe regir a la Administración fue establecido en beneficio del interesado, no en su contra. La arbitrariedad de que se habla resulta evidente, si se tiene presente que la demora en la tramitación de las solicitudes se debía a una causa no imputable a la afectada, de manera que se estaba ante un caso fortuito o fuerza mayor que debió tenerse presente, puesto que el artículo 27 de la Ley 19.880 dispone que “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. Quinto: Que, aun cuando e

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Fundamental, se declara que se acoge la acción constitucional intentada en autos en favor de Ramses Rafael Reyes Chirinos y, en consecuencia, se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, continúe con el trámite de visa de responsabilidad democrática, debiendo citar al amparado a la entrevista correspondiente, para el día y hora a fijarse, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de treinta días corridos, indicándole previamente la documentación que deberá adjuntar. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese. N°Amparo-2019-2021.

Texto Completo (Preview)

edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, catorce de octubre de dos mil veintiuno. Visto: Que, en folio uno, comparece Guillermo Eduardo Ugarte Urtubia, profesor, domiciliado en calle Volcán San Pedro 2680, Los Pinos, Quilpué, en favor de Ramses Rafael Reyes Chirinos, domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, quien interpone recurso de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores

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