9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SCOTIABANK-CHILE/PINTO GATICA MARCELA ACUM. ING. CORTE 15711-2019 Y 2361-2020.( CASACIÓAN )-

Rol

Fecha

14 de octubre de 2021

Materia

DESPOSEIMIENTO, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. 1º.- Que don Diego San Martín Devoto, abogado, en representación de la ejecutada, en autos caratulados “Scotiabank Chile con Pinto”, ha interpuesto recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia definitiva dictada en autos con fecha 17 de enero de 2020. 2º.- Que fundando el recurso interpuesto, el recurrente sostiene que la sentencia incurre en los vicios de nulidad previstos en los numerales 1°, 5° y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley; en cuanto al segundo vicio invocado, por haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente, el tercer vicio invocado, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. 3º.- Que de la revisión de los antecedentes y de la respectiva sentencia del a quo, que ha sido impugnada por la demandante, no se observa que se configuren los vicios denunciados en el presente recurso de casación, en ninguno de los capítulos contenidos en dicho libelo recursivo, por lo que éste debe ser desestimado. 4°.- Que en lo que dice relación con el primer motivo de nulidad invocado, cabe tener presente que menester es para preparar el recurso de casación en la forma, lo siguiente: a) que se haya reclamado previamente del vicio que constituye la causal; b) que el reclamo del vicio se haya verificado ejerciendo oportunamente y en todos sus grados, los recursos establecidos por la ley, y c) que la reclamación del vicio sea efectuada por la parte que interpone el recurso. 5°.- Que en el caso de marras, no hay antecedente alguno que permita presumir siquiera que se haya reclamado previamente del vicio que por esta presentación se

Fundamentos

motivos más que suficiente para desestimar el recurso de que se trata. 7°- Que en cuanto al último vicio invocado, esto es, haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, cabe tener presente que el tribunal de primera instancia, accedió a las diligencias solicitadas por la ejecutada, sin que ésta diera impulso a su cumplimiento, ni pidiera oportunamente ampliación del término probatorio respectivo, por lo que encontrándose vencido dicho término y, de conformidad lo dispone el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, el a quo procedió a citar a las partes para oír sentencia, no observándose vicioo alguno susceptible de ser reparado por esta vía. II.- En cuanto al recurso de apelación. Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo además presente: 8º.- Que por el presente recurso la ejecutada, solicita se haga lugar a las excepciones opuestas o, en subsidio, se dé lugar a aquellas que esta Corte estime en derecho acoger, con costas. 9°.- Que cabe tener presente, que la sentencia en sus considerandos tercero a vigésimo primero, analiza con precisión la naturaleza de todas y cada una de las excepciones opuestas por el recurrente, concluyendo que éstas han de ser desestimadas, lo que estos sentenciadores comparten. III.- En cuanto a los recursos de apelación de los ingresos acumulados: 10°.- Que por el ingreso Rol 15.711-2019, la ejecutada objetó el pagaré acompañado a la ejecución, y, por aquel signado con el rol N° 2361-2020, apeló de todos los puntos de prueba establecidos por el tribunal. Respecto del primero de ellos, no cabía tal objeción, y, en cuanto al segundo, los puntos de prueba establecidos por el a quo, fueron lo suficientemente claros y completos respecto de cada uno de ellos, por lo que han de confirmarse las resoluciones en alzada.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad además, con lo previsto en el artículo 186 y siguientes, 764 y 768 Nº 1, 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil, se declara: 1.- Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido don Diego San Martín Devoto, abogado, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de diecisiete de enero de dos mil veinte, dictada en causa Rol C-9307-2019, por el Noveno Juzgado Civil de Santiago. 2.- Se confirma, en todas sus partes, la referida sentencia. 3.- Se confirman, asimismo, las resoluciones incidentales apeladas, de fechas doce de noviembre y veintiuno de noviembre, ambas de dos mil diecinueve, mencionadas en el motivo 10° de la presente sentencia. Regístrese, en lo pertinente y devuélvase. Redacción de la Ministro señora Solís. Civil Nº 15.278-2019. (Acumuladas 15.711-2019 y 2.361-2020)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, catorce de octubre de dos mil veintiuno. Se deja constancia que al presente Ingreso Corte, se han acumulado los roles 15.711-2019 y 2.361-2020. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. 1º.- Que don Diego San Martín Devoto, abogado, en representación de la ejecutada, en autos caratulados “Scotiabank Chile con Pinto”, ha interpuesto recurso de casación en

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