SIN INFORMACION

DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

13 de octubre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 4 de octubre del año en curso, comparece Diego Alejandro Persico Torres, abogado cédula de identidad N° 17.267.624-3, con domicilio en Comandante Belisario Fritz N° 359, comuna de Las Condes, en favor de doña 1) Dorelix Dailey Goitia Petit, Nº pasaporte 121332475, don 2) Alberto Antonio Semeco Romero Nº pasaporte 139888728; don 3) Felix Alberto Semeco Goitia Nº pasaporte 025511107 y doña 4) Doris Noemi Petit De Goitia, Nº pasaporte 135320312 todos de nacionalidad venezolana y de su mismo domicilio, quien interpone recurso de amparo preventivo en contra de la Intendencia de esta Región, la Delegación Presidencial de esta Región, Policía de Investigaciones y del Departamento de Extranjería y Migración. Funda su recurso en que todos los amparados se encuentran en situación irregular en el país y no se les ha notificado el Decreto Exento de expulsión e incluso cuando lo han requerido tampoco se les ha hecho entrega de aquel, lo que les impide recurrir en contra de ellas constituyéndose estas omisiones y actos como graves vulneraciones a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N° 7, letra a) y b) de la Constitución Política de la República. Agrega que aproximadamente el día 20 de febrero del presente año los amparados se autodenunciaron, sin embargo en ningún momento se les permitió solicitar la calidad de refugiados, pues si bien intentaron realizar el procedimiento, se les negó injustificadamente. Indica que los amparados vivieron en San Fernando en la casa de familiares, y que el día 7 de abril de 2021 la Policía de Investigaciones allanó el domicilio por presunto tráfico de migrantes, incluso los hostigaban en las calles, por lo que debieron migrar hacia Santiago. Pide en definitiva se revoquen las órdenes de expulsión de los amparados y se ordene a la autoridad regularizar su situación migratoria sin que se considere su supuesto ingreso irregular como impedimento de ello. A folio N°5 consta informe evacuado por la Secci

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. Segundo: Que, los recurrentes fundan su acción en que no se les ha permitido tomar conocimiento de la Resolución Exenta de expulsión del país decretadas en su contra, las que tampoco les han sido notificadas impidiéndoles ejercer los recursos correspondientes, por lo que solicitan se dejen sin efectos las mismas y se decrete la regularización de su situación migratoria en el país. Que los recurridos, son contestes en informar que no se ha dictado Resolución Exenta de expulsión alguna en relación a los amparados ni tampoco han efectuado solicitudes para que se les reconozca la calidad de refugiados, por lo que la presente acción debe ser rechazada al no existir vulneración de derechos. Tercero: Que, en mérito de los antecedentes aportados por los recurridos es posible establecer que efectivamente no existe orden de expulsión alguna en contra de los recurrentes, lo que ha sido ratificado por el abogado de éstos en estrados, por lo que malamente se podría proceder a la notificación de Resoluciones Exentas inexistentes y, en consecuencia, tampoco es posible acceder a lo pedido en el libelo en cuanto a dejarlas sin efecto, ni mucho menos ordenar a las recurridas regularizar la situación migratoria de los amparados, por cuanto ellos ni siquiera han hecho uso de las instancias que la Ley les concede. Cuarto: Que, de esta forma, no es posible establecer que exista una conculcación de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 7 en relación a los amparados, por cuanto las supuestas resoluciones impugnadas, ni siquiera existen, por lo que no hay medidas que esta Corte pueda arbitrar para restaurar el imperio del derecho.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el presente recurso de amparo, interpuesto en favor de Dorelix Dailey Goitia Petit, Nº pasaporte 121332475, don Alberto Antonio Semeco Romero Nº pasaporte 139888728; don Felix Alberto Semeco Goitia Nº pasaporte 025511107 y doña Doris Noemi Petit De Goitia, Nº pasaporte 135320312 todos de nacionalidad venezolana. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte 651-2021 Amparo.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, trece de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: Con fecha 4 de octubre del año en curso, comparece Diego Alejandro Persico Torres, abogado cédula de identidad N° 17.267.624-3, con domicilio en Comandante Belisario Fritz N° 359, comuna de Las Condes, en favor de doña 1) Dorelix Dailey Goitia Petit, Nº pasaporte 121332475, don 2) Alberto Antonio Semeco Romero Nº pasaporte

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