VANESSA SILVIA ARROYO RIQUELME CON MUNICIPALIDAD DE HUALPEN. ACUMULADA ROL 345-2021
Rol
Fecha
13 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADOS SIN COSTAS
Hechos
Visto: Por sentencia definitiva de cuatro de junio del año en curso, el Juzgado del Trabajo de Concepción, en causa rit T-67-2018, no hizo lugar a la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones, incluido el daño moral, interpuesta por VANESSA SILVIA ARROYO RIQUELME contra la MUNICIPALIDAD DE HUALPÉN; en cambio, hizo lugar a la demanda subsidiaria deducida por la misma actora en contra la aludida Municipalidad, sólo en cuanto estimó improcedente el despido y condenó a la demandada a pagar la suma de $740.824, correspondiente al incremento legal de un 30% en la indemnización por años de servicios según el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, con reajustes e intereses legales; declaró que cada parte soportará sus costas. En su contra ambas partes dedujeron sendos recursos de nulidad, por las causales que se detallarán a continuación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° La demandada invocó en apoyo de su recurso la causal única prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, denunciando infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Reclama que la actora no pudo probar sus dichos y que el examen que el tribunal a quo hace de la prueba rendida respecto al despido injustificado no lo hace llegar en forma lógica a la conclusión que hace y que determina la condena de su representada. Señala que la sana crítica demanda, por sobre todo, un apego a la lógica; y, por ende, todo objeto (conclusión) debe tener una razón suficiente que lo explique. Transcribe el artículo 456 del Código del Trabajo, precepto desde el cual extrae algunas conclusiones relativas a la valoración probatoria, el uso de los parámetros de racionalidad y los criterios adicionales expresados normativamente, con el fin de limitar la subjetividad del juzgador. En lo específico, indicó que presentó informe financiero que da cuenta del déficit financiero por el que pasa la Dirección de Administración de Educación Municipal de Hualpén, el que no fue considerado por el Juez de primera instancia, restándole todo valor probatorio. 2° La parte demandante, invocó como causal principal aquella contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación a lo preceptuado en el artículo 456 del mismo cuerpo legal. Aporta nociones teóricas acerca de los parámetros de racionalidad y las pautas de valoración señaladas por la ley, aseverando que la sana crítica no es sinónimo de arbitrariedad. También cita jurisprudencia en ese sentido. Asevera que el razonamiento esgrimido por el sentenciador deja de lado los principios de la lógica jurídica, formal, basada en principios como el de identidad, el de tercero excluido, el de no contradicción y el de razón suficiente. También se apartó de las máximas de la experiencia al decidir el asunto controvertido, más aún, la sentencia recurrida prescinde de la valoración de los elementos de convicción, pues más allá de reseñar la prueba rendida no se da razón alguna en la sentencia de la valoración de la prueba que lleve a la conclusión que esgrime en su decisión en orden a desechar la acción de tutela de derechos fundamentales, vulnerando con ello el principio de razón suficiente, dado que su sentencia respecto de la acción de tutela aparece infundada, el de identidad y no contradicción dado que de premisas afirmativas obtiene una conclusión negativa. Así respecto de la conclusión del considerando décimo cuarto que expresa, sobre el móvil político detrás del despido, que no aparece claramente un indicio de ello, pues transcurrió más de un año entre la asunción de las nuevas autoridades y el despido de la actora, “de ser efectivo que en las notas de presa allegadas la alcaldesa de Hualpén se refiriera a la a
Fallo
fallo impugnado, en especial de los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, décimo noveno, vigésimo primero y vigésimo segundo, no se vislumbran los defectos denunciados, por el contrario se cumple a cabalidad con el principio lógico de razón suficiente, existiendo información afirmativa, obtenida de la prueba rendida, en el sentido de las proposiciones fácticas que se dieron por probadas y también respecto de los enunciados de hecho que no se tuvieron por acreditados, en especial aquellos que pudieron haber justificado la causal de despido. En todo caso, el motivo determinante que llevó al tribunal a quo a calificar de improcedente el despido consistió en los defectos detectados en la carta de comunicación del mismo, toda vez que las afirmaciones meramente genéricas allí contenidas no lograron cumplir el estándar de precisión exigido en el artículo 162 del Código del Trabajo, generando el efecto normativo previsto en el artículo 454 N° 1, inciso segundo, del mismo cuerpo legal (considerando 21), además, el supuesto déficit económico no fue suficientemente demostrado (considerando 22), lo que no cambia con el informe financiero PADEM 2017-2018 (considerando 28). 4° En lo que concierne a la causal principal aducida por la parte demandante, por supuestas infracciones a las reglas de la sana crítica, también será desestimada, pues los reclamos que realiza constituyen más bien un llamado a efectuar una nueva valoración de partes seleccionadas de la prueba rendida, sin que se ha
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C.A. de Concepción xsr Concepción, trece de octubre de dos mil veintiuno. Visto: Por sentencia definitiva de cuatro de junio del año en curso, el Juzgado del Trabajo de Concepción, en causa rit T-67-2018, no hizo lugar a la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones, incluido el daño moral, interpuesta por VANESSA S
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