JUAN MANUEL VERA TORRES Y OTRO/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
Rol
Fecha
13 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO
Hechos
VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 10.583-2021 comparecen deduciendo recurso de protección los abogados Manuel Esteban Durán Vargas y Ricardo Andrés Guevara Álvez, ambos domiciliados para estos efectos en calle O´Higgins N°650, oficina 403, en Concepción, en representación de Juan Manuel Vera Torres, cédula de identidad N°12.527.257-8, comerciante, y de Leonardo Javier Vera Torres, cédula de identidad N°12.922.529-7, ambos chilenos y comerciantes, domiciliados en calle El Cerco, N°124, sector Boca Sur, de la comuna de San Pedro de la Paz. Lo dirigen en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, Oficina San Pedro de la Paz. El acto que denuncian ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso es la Resolución Exenta N°13345, de 10 de agosto de 2021, expedida por la oficina de la comuna de San Pedro de La Paz del Servicio, que rechazó la solicitud de rectificación de posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de quien indican sería su abuelo, don Juan De Dios Vera Maldonado. Explican que el padre de los recurrentes es don Juan De Dios Vera Toloza, quien tiene asimismo aparte de los recurrentes, dos hijos más: doña Mariela Carola Vera Muñoz, cédula de identidad N°13.106.374-1, y don Álvaro Danilo Vera Muñoz, cédula de identidad N°10.670.222-5. El padre de Juan De Dios Vera Toloza, y abuelo de los recurrentes, es don Juan de Dios Vera Maldonado, conforme la inscripción número 1663, del Registro de Nacimientos del año 1952, circunscripción de Concepción. Don Juan de Dios Vera Maldonado también tenía otro hijo, llamado Juan Fernando Vera Vidal, tío paterno de los recurrentes. Don Juan Fernando Vera Vidal presentó el 6 de julio de 2021 una solicitud de rectificación de posesión efectiva de la herencia dejada por don Juan de Dios Vera Maldonado, padre suyo y abuelo de los recurrentes, pidiendo se incluyera en ella a su hermano ya fallecido don Juan De Dios Vera Toloza y, por consiguiente, a los hijos de éste, en virtud del derecho de
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- El recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2.- Los recurrentes han estimado como una actuación ilegal y arbitraria la decisión del Servicio de Registro Civil e Identificación de San Pedro de La Paz, contenida en la Resolución N° 13.345, de 10 de agosto de 2021, que no hizo lugar a rectificar la posesión efectiva de la herencia intestada de Juan De Dios Vera Maldonado, en el sentido de incluir en ella a Juan Manuel y a Leonardo Javier Vera Torres, por derecho de representación de su padre fallecido Juan De Dios Vera Toloza, hijo del causante, aduciendo para ello normas civiles ya derogadas. 3.- El tenor de la resolución recurrida es el siguiente: “De acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Efectos Retroactivo de las Leyes, el artículo 212 del Código Civil antes de la reforma de la Ley N°10.271, el actual artículo 955 Código Civil, el artículo 17 N°2 Reglamento sobre Posesiones Efectivas y conforme a la partida de nacimiento inscripción N°1663 del año 1952 de la circunscripción de Concepción, don Juan de Dios Vera Toloza, no fue reconocido legalmente como hijo natural por sus padres de acuerdo con la Ley vigente a la época de su nacimiento, mediante una declaración formulada con ese determinado objeto en instrumento público o en acto testamentario, subinscritos en la inscripción de nacimiento, por lo que no se ha generado el vínculo jurídico de parentesco necesario que lo una con sus padres.” 4.- De los antecedentes aportados a la causa consta que los recurrentes son hijos de Juan de Dios Vera Toloza y que en la partida de nacimiento de este último, inscripción N°1663 del año 1952 de la circunscripción de Concepción, figura como hijo de Juan De Dios Vera Maldonado. 5.- Para dilucidar el conflicto que nos ocupa debemos tener en cuenta las normas actualmente vigentes en materia de filiación, contenidas en el artículo 33 del Código Civil, en cuya primera parte dispone que, tiene el estado civil de hijo respecto de una persona aquél cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código. A su vez, y según lo previsto el artículo 188 del mismo Código, el hecho de haberse consignado el
Fallo
Por tanto, de acuerdo a esta norma, el padre de los recurrentes don Juan De Dios Vera Toloza, que se encontraba en esta situación debió, personalmente o representado, haber ejercido la acción prescrita en este artículo con el objeto que el reconocimiento de su filiación quedara determinada conforme a la normativa entonces vigente. Agrega que antes de la dictación de la Ley N° 19.585, la ley reconocía, cumplida las formalidades correspondientes respecto de los hijos legítimos, legitimados y naturales, el establecimiento de un vínculo jurídico entre el padre, la madre o ambos y el hijo, mientras que en el caso de los hijos simplemente ilegítimos, sólo constituía respecto de ellos el estado civil, sin que existiera filiación respecto de su padre, madre o ambos. La Ley N° 19.585, eliminó las diferencias entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio y estableció un estatuto igualitario para todos ellos cualquiera que sea el origen de su filiación. No obstante lo anterior, el ordenamiento jurídico sigue reconociendo una diferencia entre estado civil y filiación, clasificando esta última como determinada o indeterminada, dependiendo del cumplimiento de ciertos requisitos para su establecimiento. En consecuencia, aún hoy, se distingue en esta materia, para efectos de determinar los derechos y obligaciones que forman parte del patrimonio de una persona, entre aquellos que tienen su filiación determinada y aquellos que no la tienen, estableciendo en el primer caso las formas en qu
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C.A. de Concepción xsr Concepción, a trece de octubre del año dos mil veintiuno. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 10.583-2021 comparecen deduciendo recurso de protección los abogados Manuel Esteban Durán Vargas y Ricardo Andrés Guevara Álvez, ambos domiciliados para estos efectos en calle O´Higgins N°650, oficina 403, en Concepción, en representación de Juan Manuel Vera Torres, cédula de id
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