JARDUA CON PETRINOVIC AERONEED SPA **
Rol
Fecha
13 de octubre de 2021
Materia
SUBTERFUGIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1653-2019, se acogió la demanda interpuesta por Jorge Jardúa Pérez en contra de la demandada Petrinovic Aeroneed SpA, declarando que el despido del denunciante fue vulneratorio de su derecho a la honra y, en consecuencia, condena a dicha demandada al pago de $ 29.870.445, correspondiente a 11 remuneraciones; $ 2.715.495, como indemnización sustitutiva del aviso previo; $ 5.430.990, como indemnización por años de servicios; $ 2.715.495 por concepto del incremento del 50% y además, ordena a la demandada, a través de su representante legal, a pedir disculpas públicas frente a los miembros de la empresa, citando al efecto a una reunión en horario de trabajo a la que deberá concurrir el denunciante y rechazó, en todo lo demás la demanda, declarando que cada una de las partes pagará sus costas. Contra esa sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, basado en cuatro causales subsidiarias, la primera, es la del artículo 478 letra a); la segunda, es la del artículo 478 letra c); la tercera es la del artículo 478 letra b) y la cuarta es la del artículo 477, segunda hipótesis, todas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como primera causal, la recurrente invoca la del artículo 478, letra a) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente. Argumenta que, tal como se señaló al oponer la excepción de incompetencia, basta revisar los antecedentes de hecho expuestos en la denuncia para corroborar que se está en presencia de una controversia que no tiene nada que ver con lo laboral, agregando que esta conclusión inicial se ha visto ratificada con la prueba que se rindió en el proceso, tanto por su parte como por el actor. Sostiene que se debe prestar atención a los artículos 227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales y 420 del Código del Trabajo, concluyendo que de la lectura combinada de estos preceptos legales se desprende que las diferencias que surjan entre los socios de una sociedad anónima se encuentran expresamente sustraídas de la competencia de los juzgados del trabajo, debiendo radicarse la discusión ante un juez árbitro. Añade que, en la jurisprudencia más reciente también hay algunos pronunciamientos, tanto respecto de Juzgados de Letras del Trabajo, como de Cortes de Apelaciones, que han desechado acciones judiciales promovidas por socios en contra de las sociedades en las que cuentan con participación. Concluye en este punto señalando que, al haberse dictado sentencia respecto a una acción cuyo contenido fáctico es totalmente ajeno a una controversia de índole laboral, el tribunal resultaba incompetente, agregando que la totalidad del relato de los hechos de la denuncia da cuenta en forma íntegra de una disputa societaria entre accionistas de la empresa. Añade que es la misma juez a quo quien señala que todo lo que tenga que ver con una disputa societaria, es ajena a la competencia laboral y no se comprende cómo pudo haber aislado en forma mental e hipotética una circunstancia puntual, ocurrida prácticamente un mes antes del término del vínculo jurídico estrictamente laboral, ocurrida precisamente en el contexto de una actuación propia de los gobiernos corporativos, como lo es una reunión entre socios, para discutir cosas de la sociedad, para fundar en esa misma circunstancia la pretendida vulneración de derechos fundamentales. Segundo: Que, tal como lo reconoce el recurrente, en la audiencia preparatoria, realizada el 20 de noviembre de 2019, la juez del grado se pronunció sobre la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, rechazándola. Sin embargo, en dicha audiencia, esa parte no dedujo recurso alguno, contra esa resolución, recibiendo luego el tribunal la causa a prueba y fijando entre esos puntos el siguiente: “1.- Circunstancias que determinaron la terminación de la relación laboral habida entre las partes, pormenores al respecto. Si en dicho término de relación laboral fue en verbal o en definitiva obedeció a una causal de terminación del contrato.” Más aún, en los restantes hechos controvertidos no fue establecido alguno que tuviera relación con la exis
Fallo
fallo derivó en que el tribunal erradamente diera lugar a la denuncia, condenando al pago de las indemnizaciones y prestaciones que se indican en el fallo y que la correcta calificación jurídica de los hechos habría sido que, dado que los hechos corresponden a cuestiones de índole societario, se debía rechazar la denuncia. Cuarto: Que la causal de errada calificación de los hechos, como se ha sostenido por esta Corte, exige que el recurrente indique en forma clara y precisa cuál es la incorrecta aplicación del derecho que ha efectuado el tribunal del grado, en torno a determinados hechos, y cuál es la correcta aplicación del derecho que propone, unido a que, siendo causal de derecho, debe fundarse en normas legales, puesto que, de otro modo, sería una simple impugnación de los hechos, lo que la causal impide, como se deriva del tenor del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Sin embargo, del planteamiento del recurso, se puede inferir que el litigante insiste nuevamente en la incompetencia del tribunal, olvidando que este tema fue zanjado en la audiencia preparatoria y esa parte nada dijo al respecto. Además, cabe consignar que si bien la magistrada de base formula consideraciones sobre la eventual competencia arbitral en algunos temas que vinculan al actor con sus socios, en el considerando octavo aborda lo relativo a la relación laboral, y desde el punto de vista de la vulneración del derecho a la honra del actor al momento del despido, reflexión que se adecúa a
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C.A. de Santiago Santiago, trece de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1653-2019, se acogió la demanda interpuesta por Jorge Jardúa Pérez en contra de la demandada Petrinovic Aeroneed SpA, declarando que el despido del denunciante fue vulneratorio de su de
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