BÓRQUEZ/HEGO SPA.
Rol
Fecha
13 de octubre de 2021
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos Por sentencia de siete de diciembre de dos mil veinte, dictada en la causa RUC 20-4-0250430-8, RIT O-1005-2020, sobre despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, acogió la demanda deducida por don Juan Carlos Bórquez González, maestro pintor, en contra de su ex-empleadora HEGO SPA, empresa del giro de construcciones y obras, Rut 76.585.099-1, representada legalmente por doña María Fernanda Gómez Baez, ambos domiciliados en San Ignacio N° 010, Quilicura, de esta ciudad, y solidaria y/o subsidiariamente, en contra de VCGP - ASTALDI INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA, empresa del giro de obras de ingeniería, alquiler de maquinaria y equipo de construcción Rut 76.472.129-2, representada legalmente de conformidad con el art. 4° del Código del Trabajo por Audureau Jean-Luc Camille, sin costas. En contra de dicha sentencia, interpone recurso de nulidad el abogado Sebastián Bahamonde López, en representación de VCGP-ASTALDI INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, por la causal del artículo 478 letra e), en relación al artículo 425, ambos del Código del Trabajo, toda vez que la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En subsidio de la anterior, aquella del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 183 C y 183 D, del mismo cuerpo normativo. Declarado admisible el recurso, se procede a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes vía electrónica. Y
Fundamentos
considerando: Primero: En relación con la primera causal interpuesta, el recurrente señala que la sentencia incurre en la misma al conceder la demanda fundado en la configuración de la institución denominado perdón de la causal o condonación de la falta; sin que ninguna de las partes del juicio haya sometido a su conocimiento dicha institución o la prueba de la misma, sino que se refirieron vagamente a una aparente extemporaneidad del despido, en relación a los días cuya ausencia injustificada se reclamó. Señala que, así las cosas, se vulnera el principio de bilateralidad de la audiencia, impidiendo que las partes del juicio se defiendan y rindan prueba sobre la misma, específicamente en el párrafo cuarto y quinto del considerando noveno de la sentencia recurrida de nulidad. Agrega que en el líbelo de la demanda, en ninguna parte se mencionan las expresiones perdón de la causal o condonación de la falta; sólo refiriéndose a una aparente extemporaneidad del despido, lo que conllevaría que no sometió a conocimiento del tribunal la institución del perdón de la causal. Añade que la demandada principal, Hego SpA., no se defiende de la improcedencia de dicha institución, ni siquiera la menciona en el texto de su contestación. Indica que dicha institución reconoce dos hechos como fundamentos de la misma: primero, que el empleador haya dejado transcurrir un tiempo significativo entre los hechos que configuran la causal que autoriza a poner término al contrato y el despido; y, segundo, la postura del empleador durante aquel tiempo. Que todo lo anterior, expresa, vulnera, a su vez el artículo 425 del Código del Trabajo, que reconoce como principio de los procedimientos del trabajo a la bilateralidad de la audiencia. Añade que resulta lógico que no se haya rendido prueba respecto a la procedencia o no de aplicar la institución de perdón de la causal o condonación de la deuda, toda vez que la misma no fue sometida a conocimiento del tribunal de primera instancia; y, a la vez, ni siquiera se fijó como punto de prueba. Que así las cosas se afecta el principio de bilateralidad de la audiencia impidiendo a las partes en juicio defenderse sobre la institución y rendir pruebas de la procedencia de la misma. Segundo: Que en relación a la causal interpuesta en forma principal se concluye que el sentenciador, contrario a lo que argumenta el recurrente, no ha extendido el
Fallo
fallo a materias que no han siso sometidas a su conocimiento. En efecto en la demanda se señala expresamente que “de modo que la inmediatez que se exige a la hora de caducar el contrato de trabajo de un trabajador a la hora de describir éste una causal imputable, no se ha verificado en la especie, y pudiendo alegarse en consecuencia la extemporaneidad de la medida por parte de la demandada principal”, por lo que el perdón de la causal, que no es otra cosa que la extemporaneidad del despido ha sido planteada en la demanda. Tanto es así, que dicha tesis fue contestada por la demandada principal señalando que “el despido el día 29 de noviembre obedece a un análisis de la situación y a no realizar un despido acelerado e imprudente.” Que estos son hechos pacíficos por lo que mal pudo incluirlos el Tribunal en la interlocutoria de prueba, y al declarar el juez que concurre en la especie el llamado “perdón de la causal”, se está refiriendo a que precisamente el despido fue extemporáneo como se plantea en la demanda, lo que constituye una calificación jurídica que debió atacarse por una causal distinta a la invocada. Por lo demás el juez arriba a la conclusión después de desechar la defensa de la demandada principal en orden a que la tardanza del despido obedeció a “un “análisis de la situación y a no realizar un despido acelerado e imprudente”, por lo que mal puede afirmarse que se extendió a materias que no fueron sometidas a su conocimiento Por lo expuesto la causal invocada de
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Santiago, trece de octubre de dos mil veintiuno. Vistos Por sentencia de siete de diciembre de dos mil veinte, dictada en la causa RUC 20-4-0250430-8, RIT O-1005-2020, sobre despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, acogió la demanda deducida por don Juan Carlos Bórquez González, maestro pintor, en contra de su ex-empl
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