PIÑEIRO DE SÁNCHEZ KARINA COROMOTO/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
12 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Judith Amelia Urzúa Arriaza, abogada, quien interpone acción constitucional de amparo preventivo en favor de doña Karina Coromoto Piñeiro de Sánchez, en contra del Ministerio De Relaciones Exteriores, por haber dispuesto el cierre arbitrario de su solicitud de visa de responsabilidad democrática. En el año 2020 la ampara ingresó la solicitud de visa de responsabilidad democrática ante el Consulado General de Chile en Caracas, la cual fue acogida a trámite, siendo asignada cita para estampado de la visa en cuestión para el 23 de noviembre de 2020. No obstante lo anterior, dice que el 11 de noviembre del 2020 recibió un correo electrónico de carácter masivo manifestándole el cierre de los procedimiento sin indicar razones de derecho específicas, sino razones en razón de la pandemia por covid19, vulnerando el principio de reunificación familiar y evitando la intención principal de la amparada de reunirse con sus hijos doña Fabiana Lucia Piñeiro Sánchez y don Carlos Enrique Sanchez Piñeiro, y su cónyuge don Rafael Enrique Sánchez, quienes se encuentran radicados en el país legalmente. Recalca que a la fecha de interposición de la acción, la resolución consultar de rechazo nunca fue remitida a los amparados, pero en el correo de 22 de noviembre de 2020, se observa como la autoridad consular expone los
Fundamentos
motivos o causales por las cuales realizó dicho cierre, las cuales no se ajustan al caso concreto de la amparada. Pide, declarar que el acto de haber denegado la Visa de Responsabilidad democrática de la amparada, es ilegal y arbitrario, disponiéndose deja sin feto dicho acto administrativo y ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores regularizar la situación de la amparada, admitir la solicitud de visa de responsabilidad democrática, tramitarla y acogerla, disponiendo un acto administrativo terminal con apego a derecho, ordenando a la recurrida citar a los amparados de informar la aprobación de la misma. SEGUNDO: Que, el Director General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior informa, en primer lugar, la improcedencia de la acción de amparo, por cuanto se trata de personas que residen en Venezuela, no encentrándose arrestadas, detenidas o presas, sosteniendo que el recurso de amparo no se encuentra establecido como un medio alternativo para tramitar visas valiéndose de la judicatura para tal fin. Respecto de las solicitudes de visas de responsabilidad democrática durante el 2020 a partir de diciembre de 2019 a partir del brote mundial producido por el virus Sars-Cov-2, que ha afectado a Chile y a otros Estados, se han tomado medidas prohibición de circulación interna, cierre temporal de fronteras y suspensión de atención de público. Explica que el proceso de tramitación de visa de responsabilidad democrática no ha terminado, sino que se debe a la priorización de labores que tuvo que efectuar la recurrida, debido a la amplia congestión de tramitación de permisos consulares. Agrega que el correo electrónico no debe ser considerado como un acto administrativo terminal, por cuanto el mismo constituye una sola comunicación para atender la situación general de caso fortuito o fuerza mayor, pero que aún se encuentra sustanciando el respectivo expediente. En definitiva, sostiene que el procedimiento para el caso de autos no ha concluido, puesto que a) no existe resolución del Cónsul General de Caracas otorgando o denegando la solicitud del recurrente; b) si se ordenare la continuación del procedimiento administrativo seria ineficaz, ya que no se ha paralizado, solamente se ha extendido por motivos de caso fortuito o fuerza mayor; y c) si se ordenare el otorgamiento de la visa, significaría obviar la etapa de cognición que la autoridad consular debe realizar para resolver dicha petición, habida consideración que el derecho que se invoca no es indubitado. Sostiene que no se configuran los requisitos de priorización en la tramitación de visas, fundadas en la reunificación familiar, por cuanto el recurrente no es hijo menor de edad, cónyuge ni conviviente civil del extranjero residente en Chile con permanencia definitiva. Afirma que los ciudadanos venezolanos están utilizando a la judicatura como una herramienta para acelerar y suplir sus trámites administrativo de visa, permitiéndoles obtener visaciones por esta vía, en
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge la acción constitucional interpuesta, por lo que se ordena a la recurrida reanudar inmediata y efectivamente la tramitación de la solicitud de visa democrática de la amparada, doña Karina Coromoto Piñeiro de Sánchez, y resolverla dentro del plazo de diez días, al amparo de la legislación vigente a la época en que ella fue presentada. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rojas, quien estuvo por rechazar el presente arbitrio de amparo, toda vez que la acción deducida no se encuentra en ninguna de las hipótesis del artículo 21 de la Constitución Política de la República, desde que la actuación de la recurrida obedece a las facultades que le competen en conformidad en conformidad a Ley. En consecuencia, la alegación realizada en el recurso por el recurrente, escapa de los márgenes de la norma citada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-3877-2021.
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C.A. de Santiago Santiago, doce de octubre de dos mil veintiuno. Al folio 6: Téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Judith Amelia Urzúa Arriaza, abogada, quien interpone acción constitucional de amparo preventivo en favor de doña Karina Coromoto Piñeiro de Sánchez, en contra del Ministerio De Relaciones Exteriores, por haber dispuesto el cierre arbitrario de su
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