SIN INFORMACION

FIGUERA BASTARDO VICTORIA ALEJANDRA/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

13 de octubre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen los abogados Claudio Quiroga Hinojosa, y doña Romina Moreno Ruz, en representación de la ciudadana venezolana VICTORIA ALEJANDRA FIGUERA BASTARDO, quienes interponen acción constitucional de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, la libertad personal de la amparada. Indica que doña Victoria actualmente reside en Perú, y que el 08 de enero del año 2016 el padrastro de la amparada Henry Henriquez Colmenares, actualmente con Permanencia Definitiva, viajó solo a Chile para establecerse y poder traer a su familia. La amparada realizó su primera solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática el 29 de julio del año 2019, y el 12 de febrero del año 2020 recibe correo electrónico en el que se cita a dejar documentación al Consulado de Chile ubicado en Caracas el 18 de febrero de 2020. El 19 de febrero de 2020 recibe su pasaporte con la visa estampada, y sin perjuicio de ello, el 11 de noviembre de 2020 recibe un correo electrónico de parte de la Cancillería de Chile, en el cual se le informó que, debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus y a que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar acto terminal de todos los trámites de solicitud de VRD y, en consecuencia, rechazar todas las solicitudes de visa encontrándose completamente cerrada su solicitud de obtención de visa sin posibilidad alguna de volver a realizar la solicitud. Indica que la solución entregada por Cancillería, es que los solicitantes de visa vuelvan a realizar la solicitud de la misma una vez que cambiara la situación actual de pandemia, no reparando a través del correo electrónico masivo en las circunstancias particulares de cada caso, por lo que, es absolutamente falso que los procesos de postulación no se encuentren bloqueados y cerrados en la actualidad. Solic

Fundamentos

fundamentos de la citada Resolución, en especial de su acápite primero que parte de la base que “en conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familias, siendo la familia el grupo básico natural y fundamental de la sociedad, teniendo derecho a protección por parte de la sociedad y del Estado.” Luego en su acápite segundo la citada resolución indica “2° Que, el Supremo Gobierno, advierte las dificultades que, en muchos casos, se presentan a los nacionales de la República Bolivariana de Venezuela para obtener la documentación requerida a fin de que se les otorgue la visación de residencia temporaria de responsabilidad democrática u otro tipo de visaciones”. SEXTO: Que por otro lado, los actos de la administración tienen un requisito intrínseco a su naturaleza consistente en la debida motivación, la que a su vez, debe atenerse a la realidad fáctica en la cual se desenvuelve. Igualmente, están regidas las autoridades que los dictaron por los principios contenidos en las bases que rigen los procedimientos administrativos, en particular, en este caso, a los principios de celeridad, inexcusabilidad, conclusivo, contrariedad, y economía procedimental. SÉPTIMO: Que conforme se dejó asentado en párrafos anteriores, no se discutió que la imposibilidad de ingreso al país por parte de los actores se debe no solo a los efectos derivados de la pandemia por COVID-19 en el mundo entero, produciendo demoras en trámites administrativos, imposibilidades de desplazamientos, confinamientos temporales y otros, sino que también y de igual forma, obedece al propio acto de la autoridad consistente en el cierre de fronteras. De esta forma, no es atribuible o imputable a los actores negligencia alguna en hacer uso del tiempo de vigencia de sus visas que les fuera concedido. OCTAVO: Que en este entendido, la decisión de la autoridad de prohibir el ingreso de los amparados por el vencimiento de sus visas de responsabilidad democrática, aunque legal conforme a la normativa citada por la misma, deviene en arbitraria, en tanto no considera los antecedentes fácticos –y algunos intrínsecos a la administración- que impidieron hacer uso de la citada visa en el tiempo debido. NOVENO: Que de lo expuesto, resulta palpable que el actuar arbitrario de la autoridad permite tener por configurada una de las hipótesis del aludido artículo 21 de la Constitución Política de la República, en atención a que si bien en lo tocante a los procesos administrativos de ingreso al país no se corresponden con alguna restricción al desplazamiento físico mismo que un extranjero hace desde el territorio extranjero al interior del país, empero, su ingreso, en su dimensión jurídica, los efectos de la decisión que deriva de aquel proceso, se producirán en el instante mismo en que se pretenda traspasar la frontera del territorio nacional, de manera que el procedimiento de ingreso al país no

Fallo

Por tanto, la hipótesis se encuentra protegida por la garantía del artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, y es pertinente la presente acción de amparo en la medida los actos de la autoridad pudieren ocasionar privación, perturbación o amenaza del mismo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se decide que se acoge la acción constitucional interpuesta a favor deña VICTORIA ALEJANDRA FIGUERA BASTARDO, y se ordena a la autoridad considerar un plazo de 90 días de vigencia de las visas de responsabilidad democrática otorgadas a la recurrente desde la fecha en que cese la restricción de ingreso al país por parte de los extranjeros o bien, en el caso de que ello haya ocurrido, desde que la presente sentencia quede ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-3850-2021. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Graciela Gómez Kuncar e integrada por la Ministra (S) señora Lidia Poza Matus y por el Abogado Integrante señor Jorge Norambuena Hernández

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, trece de octubre de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen los abogados Claudio Quiroga Hinojosa, y doña Romina Moreno Ruz, en representación de la ciudadana venezolana VICTORIA ALEJANDRA FIGUERA BASTARDO, quienes interponen acción constitucional de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por privar y/o perturbar, en form

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