CAÑAS DE MORILLO AIXA MERCEDES Y OTROS CONTRA DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACION DEL MINISTERIO DEL Y SEGURIDAD PUBLICA
Rol
Fecha
12 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En cuanto al escrito folio N° 23: Resolviendo el escrito folio N°23, presentado por el abogado de la parte recurrente, don Juan Pablo Collao Arenas, téngasele por DESISTIDO del recurso de protección presentado, sólo respecto de los protegidos: Adriana Jimena Ortega Ducuara, Silenys Josefina Fajardo Gómez, Jorge Alejandro Blanco Moroldo y Abner Jose Hurtado Salazar. EN CUANTO AL FONDO: Comparece don Juan Pablo Collao Arenas, abogado, en favor de 1) Aixa Mercedes Cañas de Morillo, cédula de identidad N°26.671.254-5, 2) Edith Amelia Ramírez Landazabal, cédula de identidad N°26.662.513-8, 3) Silenys Josefina Fajardo Gómez, cédula de identidad N°26.848.939-8, 4) Jorge Alejandro Blanco Moroldo, cédula de identidad N°26.318.435-1, 5) Abner Jose Hurtado Salazar, cédula de identidad N°26.802.123-K, venezolanos, y en favor de 6) Adriana Jimena Ortega Ducuara, cédula de identidad N°26.007.242-0, colombiana, por quienes recurre de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por atentar en contra del derecho reconocido en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que los protegidos Aixa, Edith, Silenys y Jorge ingresaron legalmente a Chile, solicitaron y obtuvieron visas temporarias, a su vez, la recurrente Adriana ingresó con visa de residente sujeta a contrato otorgada por el Consulado de Chile en Bogotá, mientras que el recurrente Abner ingresó con visa de responsabilidad democrática, y que antes del vencimiento de las visas temporarias, enviaron solicitudes de permanencia definitiva mediante la plataforma virtual, siendo notificados del avance de las solicitudes conforme grafica, pero luego la respuesta ha demorado, extendiéndose por incluso 2 años en caso de algunos, quienes no han recibido la orden de giro para el pago de los derechos del beneficio, siendo el mayor obstáculo en el campo laboral, ya que se han reducido considerablemente sus posibilidades de co
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, en síntesis, del recurso se colige un reclamo en contra de la recurrida porque las protegidas Aixa Mercedes Cañas de Morillo y Edith Amelia Ramírez Landazabal, en enero y abril de 2020, presentaron solicitudes de permanencia definitiva, sin embargo, el plazo de respuesta ha sido desproporcionado, pretendiéndose como remedio que se resuelva, sin más trámite, las solicitudes de permanencia definitiva de los recurrentes, emitiendo la respectiva resolución que en derecho corresponda en el más breve plazo, con costas. TERCERO: Que ponderados los antecedentes conforme las reglas de la sana crítica, en la especie no es posible entender configurada alguna conducta que ilegal o arbitrariamente atente en contra del derecho invocado, puesto que, respecto de la protegida Edith Amelia Ramírez Landazabal, por Resolución Exenta N° 128063 de 6 de octubre de 2021, se rechazó la solicitud de permanencia definitiva, sin perjuicio de otorgarle visación de residente Temporario en la condición de Titular, en virtud del artículo 67 inciso 3° del D.L. 1094, por un año desde la fecha en que se estampe dicha visación en su pasaporte, debiendo la interesada pagar los derechos correspondientes, en tanto, tratándose de la protegida Aixa Mercedes Cañas de Morillo, la recurrida manifiesta que se emitió la orden de giro del pago correspondiente al beneficio pertinente, encontrándose pendiente dicho pago. CUARTO: Que por otro lado, en cuanto al plazo reclamado para la tramitación de la solicitud de los protegidos, debe señalarse que éste es prudencial y no fatal, así como también que contribuyó a la demora, la actual pandemia generada por el Covid-19, y el incremento evidente de extranjeros al país, desde hace aproximadamente dos o tres años, lo cual explica la dilación, no constituyendo ella un perjuicio toda vez que los recurrentes se encuentran protegidos por la permanencia definitiva transitoria pertinente a su solicitud en tramitación. Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presen
Texto Completo (Preview)
Iquique, doce de octubre de dos mil veintiuno. VISTO: En cuanto al escrito folio N° 23: Resolviendo el escrito folio N°23, presentado por el abogado de la parte recurrente, don Juan Pablo Collao Arenas, téngasele por DESISTIDO del recurso de protección presentado, sólo respecto de los protegidos: Adriana Jimena Ortega Ducuara, Silenys Josefina Fajardo Gómez, Jorge Alejandro Blanco Moroldo y Abner
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