NARMES BLANCO KEVIN ALEJANDRO/9° JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO
Rol
Fecha
12 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Sthefania Barbara Walser Bustos, Defensora Penal Pública, en representación del condenado Kevin Alejandro Narmes Blanco, venezolano, actualmente privado de libertad en el C.D.P. de Puente Alto, en causa RUC N° 2000832136-2, RIT N° 7211-2020, quien deduce acción constitucional de amparo en contra del 9° Juzgado de Garantía de Santiago, por haber dictado la resolución de 21 de septiembre último, que mantuvo la privación de libertad del amparado, accediendo a brindarle un plazo adicional al indicado en la sentencia al Ministerio del Interior, para proceder a su expulsión, conforme al artículo 34 de la Ley N° 18.216. Expone que el amparado fue condenado en procedimiento abreviado, a la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, más accesorias legales, por el delito de robo con intimidación, disponiéndose a petición de la defensa, la pena sustitutiva de expulsión del territorio nacional, fijándose un plazo de 90 días para su ejecución, manteniéndose en el intertanto al amparado en el Centro de Detención Preventiva de Puente Alto. Refiere que una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, se ofició tanto al Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, como al Departamento de Extranjería de la Policía de Investigaciones, para que implementara dicha sustitución en el plazo establecido, sin embargo, en audiencia de revisión de la privación de libertad del amparado,
Fundamentos
considerando que el plazo de 90 días estaba próximo a vencer sin haber gestiones por parte del Ministerio del Interior, el tribunal recurrido mantuvo dicha privación de libertad y además accedió a la petición del Ministerio del Interior de extender el plazo en 45 días más. Cuestiona que el amparado permanezca recluido sin estar sujeto actualmente a una medida cautelar ni estar condenado a un régimen privativo de libertad que lo justifique. En definitiva, considera que mientras la expulsión no se materialice, existe fácticamente una prolongada e ilegal privación de libertad, en evidente contradicción a lo perseguido por la Ley N° 18.216. Agrega que esta internación administrativa está supeditada al cumplimiento de la expulsión, la que debe ocurrir, a diferencia de lo que razona el Juez de Garantía recurrido, en cuyo errado concepto esta internación operaría como una pena privativa de libertad, la que solo eventualmente de ser materializada la expulsión por parte de Extranjería, vendría a sustituirse. Por el contrario, afirma que dicha internación tiene naturaleza de medida cautelar, más cercana a la internación provisional de los inimputables o adolescentes, que a una pena de cárcel. Por lo tanto, para decretarse y mantenerse, se debiera cumplir con los mismos estándares que rigen a las medidas cautelares, siendo esencial que exista una necesidad de cautela; pudiendo ser sustituida, en el caso que no persista esa necesidad, como es el caso de este recurso. No obstante ello, expresa que de aceptarse que se trata de una pena privativa de libertad, haciendo una ponderación de derechos, y ante la inexistencia de una ley que resuelva el asunto, el Juez está obligado a dar la posibilidad de cumplir la pena bajo una modalidad domiciliaria, como forma de evitar el riesgo de una enfermedad potencialmente mortal que sea responsabilidad del Estado, y respondiendo al mandato legal del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. Razona en torno a la amenaza latente a la vida y seguridad personal del amarado que implica la situación en comento, considerando la incertidumbre respecto al cierre de fronteras y la evolución de la pandemia, y además asegura que la decisión del tribunal recurrido implica una afectación a la garantía constitucional de la libertad personal y la seguridad individual del amparado. Solicita se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, especialmente se deje sin efecto la resolución impugnada y, en definitiva, se ordene la inmediata sustitución de la privación de libertad del amparado por una medida de arresto domiciliario hasta que se concrete la expulsión del país, o en su defecto la que determine esta Corte de Apelaciones. Segundo: Que, mediante presentación de 28 de septiembre del año en curso, informa doña Soledad Orellana Pino, Jueza del 9° Juzgado de Garantía de Santiago, en representación de don Hugo Salgado Morales, quien se encuentra en comisión de servicios, señalando que fue en audiencia d
Fallo
por tanto, un plazo de carácter judicial, fundado en criterios de equidad y justicia. En relación a la supuesta afectación a la libertad individual del amparado, hace presente que el conocimiento de los asuntos que se susciten durante la ejecución de las penas es de plena competencia del Juez de Garantía respectivo, siendo soberano para decidir sobre una ampliación de plazo para materializar la pena sustitutiva de expulsión, siendo la ley la que justifica la actual privación de libertad, al disponer en términos imperativos la internación del extranjero, a la espera que se verifique su expulsión. Cuarto: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso la
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Santiago, doce de octubre de dos mil veintiuno. Proveyendo los escritos folios 13 y 14: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Sthefania Barbara Walser Bustos, Defensora Penal Pública, en representación del condenado Kevin Alejandro Narmes Blanco, venezolano, actualmente privado de libertad en el C.D.P. de Puente Alto, en causa RUC N° 2000832136-2, RIT N° 7211-2
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